OBLIGACIONES III. 7MO SEMESTRE. INFORME RESPONSABILIDAD CIVIL


CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES

 1.1. La ausencia de culpa a tenor de lo que se desprende del artículo 1.185 CC el demandado puede probar que no incurrió en culpa, que colocó toda la diligencia y prudencia necesaria por lo que la causa del daño le es desconocida. Se presenta diferente a la causa extraña porque supone la imposibilidad de haber actuado diferente ante una circunstancia irresistible e imprevisible. Cuando la presunción de culpa es absoluta, iuris tantum o irrefragable, su demostración no produce efecto liberatorio alguno. Hay ausencia de culpa cuando el demandado se ha comportado diligentemente, con prudencia y previsión.
 1.2. La legítima defensa está contemplada en el artículo 1188 del CC. Acontece cuando ante el incumplimiento de la obligación falta el elemento de la ilicitud. Si una persona incumple su obligación defendiendo a su persona o sus bienes, se excluye la culpabilidad. Se trata de una causa de justificación al incumplimiento. Se alude, en efecto, a que se trata de una circunstancia por la cual el daño causado no puede calificarse como injusto, entendiéndose suficiente un “peligro actual”. La figura supone una agresión injusta o ilícita, una réplica inmediata en concordancia al ataque y la falta de provocación suficiente por parte del agente. Es decir, los mismos elementos que en materia penal. Difícil de concebir –aunque no imposible– en el ámbito contractual. Por ejemplo, si alguien ataca a nuestra hija y lo empujamos para evitarle el daño a ésta.
1.3. El estado de necesidad pudiera funcionar como eximente de responsabilidad si suprime enteramente el carácter “culposo” –aunque para algunos funciona solo como atenuante– por lo que se ubica también como “causa de justificación” ante la “necesidad” de salvarse a sí mismo u otro de un peligro actual. Precisa que concurra el requisito del peligro (actual e inminente); la reacción necesaria ante el peligro (el daño debe haber sido necesario para evitar el propio) y la utilidad del hecho dañoso (se precisa utilidad social, la elección debe ser justificada). Por ejemplo, estamos en una acera y un carro pasa a punto de atropellarnos: respingamos fuertemente hacia atrás y le ocasionamos un daño a un tercero.
 1.4. Conducta objetiva lícita: se trata de situaciones en que el daño del agente está autorizado o permitido por el ordenamiento. Se distingue cuando el daño es causado por el agente en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el Legislador. Como instalar un comercio que puede perjudicar a otros porque resta clientela. De allí que algunos incluyan entre las causas de justificación aunque no estén referidas expresamente en algunas legislaciones “el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber”.
1.5. El hecho del tercero: puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación. Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil). En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 dela Ley de Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (Art 51 y 52 dela Ley de Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1.
 1.6. Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que “cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:

Las causas atenuantes de la responsabilidad civil son aquellas que modulan la obligación de reparar, reduciéndola a una parte del daño causado. Por lo que su efecto no es exonerar sino reducir el monto por el que se resulta obligado.
 2.1. Estado de necesidad: Ya lo referimos como eximente de la responsabilidad pero también podría operar como atenuante (cuando si bien no excluye totalmente la culpa la conducta del agente ha “contribuido” a la producción del daño). De conformidad con el citado artículo CC, art. 1188: “El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”. Entre sus elementos se ubica encontrarse ante peligro grave o inminente; que no haya podido proceder de otro modo y que no haya propiciado la situación. Se dice que como circunstancia atenuante no se está expuesto a una acción de responsabilidad sino de equidad según lo refiere la citada norma. Refiere Moisset, respecto del ordenamiento argentino, inspirado en el Derecho penal que el “llamado estado de necesidad sirve para caracterizar un estado de peligro en que se encuentra un bien jurídico cualquiera, que se ha producido por un hecho inimputable a la persona que obra, y que sólo puede evitarse ocasionando un daño”. Existe situación de necesidad cuando media un peligro actual para un bien jurídico al que es extraño el autor y que no debe afrontarse. Debe tratarse de un mal mayor e inminente, esto es con una desproporción razonable.
 2.2. Compensación de culpas: acontece cuando concurre culpa del agente y de la víctima.
Al efecto, indica el 1189 del CC: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
El hecho de la víctima ha de ser culposo. Aplica al ámbito contractual y extracontractual. Cuando coexiste culpa de la víctima y del responsable, la responsabilidad civil habrá de distribuirse entre ambos. Se alude a “concurrencia de culpas” cuando un daño se deriva no sólo por culpa del deudor sino también por la del que sufre el perjuicio. No cabe duda que la solución más justa es su admisión. La concurrencia de culpas con el perjudicado supone el concurso de responsabilidades en el nacimiento del daño; presupone que el perjudicado ha cooperado con él mediante su propia conducta culposa. El hecho de la víctima también puede operar como causa excluyente de responsabilidad civil, así como el hecho del acreedor en materia contractual. Es más, una vez acaecido el daño, cabe recordar que el acreedor tiene el deber de mitigar el daño propiciado por el deudor, según veremos. Y así en materia extracontractual se admite la figura según se aprecia en decisión judicial: “debe este órgano jurisdiccional establecer que en el presente caso procede la compensación de faltas y en consecuencia, acordar un resarcimiento a los actores, de acuerdo con la responsabilidad que tuvo la parte demandada y la participación de los padres de la víctima en la ocurrencia del accidente, lo cual supone un juicio de valor por parte del sentenciador”.
 2.3. Pluralidad de culpas: el daño es imputable a varios autores porque han concurrido sus culpas.
Cualquiera de los coautores responde solidariamente ante la víctima a tenor del artículo 1195 CC que prevé: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los co-obligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”. El que ha pagado tiene acción contra los demás. Del citado artículo 1.195 CC se desprende la responsabilidad solidaria en caso de que varias personas participen en la realización del hecho ilícito. Vale recordar que en materia contractual, la solidaridad no se presume. Dada la redacción del artículo 1195 del Código Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilícito “sea imputable a varias personas”, se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño.

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