OBLIGACIONES III. 7MO SEMESTRE. INFORME RESPONSABILIDAD CIVIL
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CIRCUNSTANCIAS
EXIMENTES
1.1. La ausencia
de culpa a tenor de lo que se desprende del artículo 1.185 CC el demandado
puede probar que no incurrió en culpa, que colocó toda la diligencia y
prudencia necesaria por lo que la causa del daño le es desconocida. Se presenta
diferente a la causa extraña porque supone la imposibilidad de haber actuado
diferente ante una circunstancia irresistible e imprevisible. Cuando la
presunción de culpa es absoluta, iuris tantum o irrefragable, su demostración
no produce efecto liberatorio alguno. Hay ausencia de culpa cuando el demandado
se ha comportado diligentemente, con prudencia y previsión.
1.2. La legítima
defensa está contemplada en el artículo 1188 del CC. Acontece cuando ante el
incumplimiento de la obligación falta el elemento de la ilicitud. Si una
persona incumple su obligación defendiendo a su persona o sus bienes, se
excluye la culpabilidad. Se trata de una causa de justificación al
incumplimiento. Se alude, en efecto, a que se trata de una circunstancia por la
cual el daño causado no puede calificarse como injusto, entendiéndose
suficiente un “peligro actual”. La figura supone una agresión injusta o
ilícita, una réplica inmediata en concordancia al ataque y la falta de
provocación suficiente por parte del agente. Es decir, los mismos elementos que
en materia penal. Difícil de concebir –aunque no imposible– en el ámbito
contractual. Por ejemplo, si alguien ataca a nuestra hija y lo empujamos para
evitarle el daño a ésta.
1.3. El estado de necesidad pudiera funcionar como
eximente de responsabilidad si suprime enteramente el carácter “culposo”
–aunque para algunos funciona solo como atenuante– por lo que se ubica también
como “causa de justificación” ante la “necesidad” de salvarse a sí mismo u otro
de un peligro actual. Precisa que concurra el requisito del peligro (actual e
inminente); la reacción necesaria ante el peligro (el daño debe haber sido
necesario para evitar el propio) y la utilidad del hecho dañoso (se precisa
utilidad social, la elección debe ser justificada). Por ejemplo, estamos en una
acera y un carro pasa a punto de atropellarnos: respingamos fuertemente hacia
atrás y le ocasionamos un daño a un tercero.
1.4. Conducta
objetiva lícita: se trata de situaciones en que el daño del agente está
autorizado o permitido por el ordenamiento. Se distingue cuando el daño es
causado por el agente en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un
daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada
por el Legislador. Como instalar un comercio que puede perjudicar a otros
porque resta clientela. De allí que algunos incluyan entre las causas de
justificación aunque no estén referidas expresamente en algunas legislaciones
“el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber”.
1.5. El hecho del tercero: puede constituir una causa
extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única
causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del
agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la
responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.
Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho
culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se
le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente
responsable (Art. 1195 del Código Civil). En materia de responsabilidad civil
extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o
guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192
CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 dela
Ley de Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (Art 51 y 52 dela Ley de
Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un
tercero1.
1.6. Culpa de la
víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de
la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil,
no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que “cuando
el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de
repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”.
Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el
juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de
la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre
ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no
hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
Las causas atenuantes de la responsabilidad civil son
aquellas que modulan la obligación de reparar, reduciéndola a una parte del
daño causado. Por lo que su efecto no es exonerar sino reducir el monto por el
que se resulta obligado.
2.1. Estado de
necesidad: Ya lo referimos como eximente de la responsabilidad pero también
podría operar como atenuante (cuando si bien no excluye totalmente la culpa la
conducta del agente ha “contribuido” a la producción del daño). De conformidad
con el citado artículo CC, art. 1188: “El que causa un daño a otro para
preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y
mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez
lo estime equitativo”. Entre sus elementos se ubica encontrarse ante peligro
grave o inminente; que no haya podido proceder de otro modo y que no haya
propiciado la situación. Se dice que como circunstancia atenuante no se está
expuesto a una acción de responsabilidad sino de equidad según lo refiere la
citada norma. Refiere Moisset, respecto del ordenamiento argentino, inspirado
en el Derecho penal que el “llamado estado de necesidad sirve para caracterizar
un estado de peligro en que se encuentra un bien jurídico cualquiera, que se ha
producido por un hecho inimputable a la persona que obra, y que sólo puede
evitarse ocasionando un daño”. Existe situación de necesidad cuando media un
peligro actual para un bien jurídico al que es extraño el autor y que no debe
afrontarse. Debe tratarse de un mal mayor e inminente, esto es con una
desproporción razonable.
2.2. Compensación
de culpas: acontece cuando concurre culpa del agente y de la víctima.
Al efecto, indica el 1189 del CC: “Cuando el hecho de la
víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
El hecho de la víctima ha de ser culposo. Aplica al
ámbito contractual y extracontractual. Cuando coexiste culpa de la víctima y
del responsable, la responsabilidad civil habrá de distribuirse entre ambos. Se
alude a “concurrencia de culpas” cuando un daño se deriva no sólo por culpa del
deudor sino también por la del que sufre el perjuicio. No cabe duda que la
solución más justa es su admisión. La concurrencia de culpas con el perjudicado
supone el concurso de responsabilidades en el nacimiento del daño; presupone
que el perjudicado ha cooperado con él mediante su propia conducta culposa. El
hecho de la víctima también puede operar como causa excluyente de
responsabilidad civil, así como el hecho del acreedor en materia contractual.
Es más, una vez acaecido el daño, cabe recordar que el acreedor tiene el deber
de mitigar el daño propiciado por el deudor, según veremos. Y así en materia
extracontractual se admite la figura según se aprecia en decisión judicial:
“debe este órgano jurisdiccional establecer que en el presente caso procede la
compensación de faltas y en consecuencia, acordar un resarcimiento a los
actores, de acuerdo con la responsabilidad que tuvo la parte demandada y la
participación de los padres de la víctima en la ocurrencia del accidente, lo
cual supone un juicio de valor por parte del sentenciador”.
2.3. Pluralidad de
culpas: el daño es imputable a varios autores porque han concurrido sus culpas.
Cualquiera de los coautores responde solidariamente ante
la víctima a tenor del artículo 1195 CC que prevé: “Si el hecho ilícito es
imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño
causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción
contra cada uno de los co-obligados por una parte que fijará el Juez según la
gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer
el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por
partes iguales”. El que ha pagado tiene acción contra los demás. Del citado
artículo 1.195 CC se desprende la responsabilidad solidaria en caso de que
varias personas participen en la realización del hecho ilícito. Vale recordar
que en materia contractual, la solidaridad no se presume. Dada la redacción del
artículo 1195 del Código Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilícito
“sea imputable a varias personas”, se ha sostenido que la pluralidad sólo
procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se
extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por
cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer
referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o
sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el
civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño.
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