PROCESAL CIVIL I. TEMAS 1 AL 6 | 7MO SEMESTRE
Primero es
definir el tribunal competente….. OJO Por la materia, por la cuantía, por el
territorio.
Artículo
340 CPC El
libelo de la demanda deberá expresar:
1° La
indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. (Competencia,
Circuito Judicial)
2° El
nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene. (Cualidad y capacidad procesal) Art
16 CPC Interés jurídico actual. (Legitimado activo y pasivo). Capacidad (Mayor
de edad, que no esté inhabilitado o sea entredicho).Ojo aunque no se tenga capacidad puede ir a juicio representados por otra
persona.
3° Si el
demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro. (Ojo poder autorizado por la
persona natural que obliga la empresa, acta de asamblea. Ojo Estatutos de la
empresa).
4° El
objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos
si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Objeto de la pretensión, documento
fundamental de la acción).
5° La
relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los
instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo. Ejemplo:
Letras de cambio, experticias en caso de tránsito, mera declarativa si lo tiene
en caso de concubinato, etc…
7° Si se
demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y
sus causas. Especificarlo y probar los
daños y perjuicios. Ojo solicitar la
indexación.
8° El
nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Comienzo del libelo, despacho saneador).
9°
La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Domicilio procesal)
Recomendaciones del profesor para el libelo de la demanda:
·
Dividir por capítulos.
·
Reseña de lo que paso (Los
hechos). De manera sencilla
·
Fundamento de derecho, los
artículos…
·
Pretensión..
·
Estimación de la demanda.
·
Petitorio…
·
Pruebas…
EL PROCEMIENTO ORDINARIO
El
procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC
con la demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en
el Art. 340 CPC, es presentada por ante la URD (Unidad Receptora de Documentos)
quien designara el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma art 10 CPC,
(celeridad procesal) una vez admitida la demanda (auto de admisión) el juez procede acorde a lo establecido en el Art. 344
CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará para
comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del
último de ellos si son varios los demandados para la contestación de dicha
demanda.
En
caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará
para todos un término común, considerando la distancia más larga; y en todo
caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20
días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos.
Los
20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe precluir el
lapso).
Una
vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promoverán todas las
pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio.
(Arts. 388 y 396 CPC)
Dentro
de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos de forma clara, para que el Juez pueda fijar en
que hechos están de acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán
contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso
mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez dará providencia de los
escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando
las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará la omisión de
las pruebas sobre las que las partes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC)
Si
hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar
dicha prueba sin la correspondiente providencia del Juez.
Admitidas
las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes,
comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación, que se regirá
por lo establecido en el Art. 400 CPC.
Una
vez precluido el lapso para evacuación de pruebas, las partes se presentarán
los informes en el día 15 (sólo pueden presentarse los informes en día 15vo. Ya
que no se trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un término) siguiente
al vencimiento del lapso probatorio. La falta de presentación de los informes,
no producirá la interrupción de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC).
Presentados
los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas
sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días siguientes, en
cualquier hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el caso de los
informes se trata de un término, no de un plazo, por tanto las conclusiones
sólo pueden presentarse al 8vo. día).
Presentados
los informes, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días (continuos)
siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación. A excepción de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo que se refiere
al diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se establece que
el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez,
por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de
diferimiento, y por un plazo que no excederá de 30 días. La sentencia dictada
fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual
no correrá el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no sean
notificadas no se comienzan a computar el lapso de apelación.
TEMA N° 1:
CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO PROCESAL I
LA LEY PROCESAL. CONCEPTO
DEL PROCESO. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN.
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL TÍTULO PRELIMINAR, DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- Obligación de Administrar Justicia. Jurisdicción: La jurisdicción
civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces
ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces
tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los
extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para
conocer del respectivo asunto.
Jurisdicción es el conjunto de poderes o autoridad de ciertos
órganos del poder público, en que quedan comprendidos no sólo los jueces, sino
aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en
determinados asuntos.
La Jurisdicción pertenece al Derecho Público hasta tanto no se
ponga en movimiento y pertenece al Derecho Procesal cuando se inicia el proceso
(Se pone en movimiento).
La Jurisdicción se caracteriza por ser autónoma, ya que
corresponde al exclusivamente al Estado.
Artículo 2.- Inderogabilidad de la Jurisdicción: La jurisdicción venezolana no
puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de
árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras
materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los
demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos
por Venezuela.
Esta norma consagra la posibilidad de recurrir a la jurisdicción o
arbitraje extranjeros, con las excepciones que el mismo artículo establece.
Esto tiene su fundamento en la soberanía nacional que está establecida en
nuestra Carta Magna.
Artículo 3.- Determinación Temporal de la Jurisdicción y la
Competición: La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El momento determinante de la jurisdicción es la demanda. La
competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el
momento en que la demanda es propuesta.
Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción
no cesa por eso. Este es el principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Artículo 4.- Exclusión de la Jurisdicción Extrajera:
La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos
previstos en el artículo 2°.
Es expresión del interés fundamental que tiene el Estado en el
ejercicio de la jurisdicción, en cuanto es a través de la jurisdicción que se
mantiene y se aplica su ordenamiento jurídico.
Artículo 5.- Inderogabilidad Convencional de la Competencia: La
competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos
establecidos en este Código y en las leyes especiales.
CONCATENADO:
Artículo 47 CPC.- La competencia por el territorio puede derogarse
por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la
autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La
derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe
intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley
expresamente lo determine.
Artículo 6.- Competencia Obligatoria en Casos de Regulación de
Jurisdicción: Si estuviese interesada o se discutiere la
jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en
Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y seguirá el procedimiento
contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la
jurisdicción.
Es el principio en materia civil que los jueces no obren nunca de
oficio, salvo en los casos expresamente determinados por la ley, o en resguardo
del orden público y las buenas costumbres.
Artículo 7.- Legalidad de los Actos Procesales:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún
acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr
los fines del mismo.
El acto procesal, es aquel que tiene por circunstancia inmediata
la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la
definición de una relación procesal. Todo acto procesal tiene 3 principios
fundamentales que son: principio de legalidad, principio de formalidad y el
principio finalista.
DEROGADO Artículo
8.- Orden de Aplicación de las Leyes: En los
casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán
primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en
cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que
sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de
la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los
principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Artículo 9.- Aplicación Inmediata de las Leyes Procesales: La ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
El principio general aplicable a la ley procesal venezolana es
tempus regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real
se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
La aplicación de este principio nace el precepto constitucional
según el cual, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde
el mismo momento de entrar en vigencia, aun
en los procesos que se hallaren en curso.
Artículo 10.- Principio de Celeridad Procesal: La
justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en
este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél
en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En el proceso el tiempo no es oro sino justicia. Concatenado con
el artículo 257 CRBV.
OJO:
Artículo 11.- Principio Nemo Iudex Sine
Actore. Principio Dispositivo e Inquisitivo: En materia civil el
juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede
proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia
legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no
contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con
conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba
sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas
que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.
La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se
mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron
y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el
cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
CONCTENADO:
Artículo 49 CRBV.- El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: (...)
Artículo
257 CRBV.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
En el proceso básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción
sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el
juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su
consideración. Igualmente el Juez está obligado a decidir sobre la base de lo
probado por las partes, por último, no puede el Juez condenar a algo diferente
(entra petita), ni excederse en ello (ultra petita).
En este artículo estamos en presencia del Principio Dispositivo,
que consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus
dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez.
OJO:
Artículo 12.- Deberes del Juez en el
Proceso. Principio de Veracidad y Legalidad: Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe.
CONCTENADO:
Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo
506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de
prueba.
En este artículo se recogen varios principios, como son:
1.- El principio dispositivo.
2.- El principio de verdad procesal.
3.- Principio de legalidad.
Artículo 13.- Jurisdicción de Equidad. Principio de Equidad.:
El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad,
cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se
refiera a derechos disponibles.
Nuestro ordenamiento procesal acoge, por vía de excepción, el
principio de equidad y autoriza a nuestros jueces para resolver las
controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las
partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tenga libre
disposición.
Artículo 14.- Impulso de Oficio del Proceso por Parte de Juez: El
Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión
a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el
juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez
días después de notificadas las partes o sus apoderados.
El impulso procesal es un fenómeno, en virtud del cual se asegura
la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo.
Las partes deben de impulsar el proceso en cuanto se relaciona con
las actividades que pueden desplegar durante su curso, con el fin de que surtan
determinados actos procesales.
Artículo 15.- Derecho de Defensa y Principio de Igualdad
Procesal: Los Jueces garantizarán el derecho de
defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e
iguales oportunidades, en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de
los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte.
La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de
la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Artículo 16.- Interés Procesal. Principio de Interés Público
Actual para Proponer la Demanda: Para
proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los
casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica.
No es admisible la demanda
de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico
actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o
sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la
acción. Este artículo se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de
mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función
jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que
permita despejar la duda o incertidumbre acerca de que si se está en presencia
o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
OJO:
Artículo 17.- Principio de Lealtad y
Probidad: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto
contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes.
CONCATENADO:
Artículo 170 CPC.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 °
Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No
interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando
tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No
promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios
a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo
Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala
fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°
Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas
2°
Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°
Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal
del proceso.
Artículo 18.- Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales:
Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19.- Denegación de Justicia: El Juez
que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y
asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado
como culpable de denegación de justicia.
Se le da este nombre a la actitud que asume el juez ante la
pretensión de las partes de que se declare el derecho, al no dictar sentencia o
dictarla omitiendo pronunciarse acerca del conflicto sometido a su
conocimiento.
El Juez como funcionario
público investido de jurisdicción atribuida por el Art. 51 de la CRBV y las
leyes a los tribunales de la República, se encuentra vinculado con el Estado en
virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del
Juez frente al Estado y frente a los ciudadanos.
Artículo 20.- Supremacía de la Norma Constitucional:
Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna
disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.
El ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las leyes
le corresponde a cualquier juez de la República, y por lo tanto a las restantes
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que les permite a todos los jueces
tener competencia para el conocimiento de la constitucionalidad de las leyes,
en virtud del artículo siguientes:
Artículo 21.- Obligatoriedad de las Decisiones. Principio de
Autoridad: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,
haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Para el mejor cumplimiento
de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces
toda la colaboración que éstos requieran.
El Juez tiene poderes en orden al cumplimiento de las sentencias,
autos y decretos que dicte dentro de sus atribuciones, esta potestad le viene
conferida constitucionalmente en el Art. 253 CRBV.
Artículo 22.- Procedimientos Especiales. Aplicación:
Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se
observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya
la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las
disposiciones generales aplicables al caso.
Artículo 23.- Aplicación de la Equidad Ex Lege. Principio de
Libre Arbitrio: Cuando la ley dice: "El
Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar
según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en
obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 24.- Principio de Publicidad de los Actos Procesales:
Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas
cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la
naturaleza de la causa.
En tal caso, ni las partes
ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar
cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil
bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada
falta.
El estudio de expedientes
y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la
redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de
las sentencias que se dictaren.
Este principio consiste en que las actuaciones judiciales tanto
escritas como orales son públicas. Este principio, permite que otras personas
fuera de las partes y de sus apoderados sigan y controlen la marcha del proceso
y la actuación de las personas que intervienen en él como auxiliares de
justicia.
Artículo 25.- Forma Escrita del Proceso. Orden Cronológico. Principio
de Escritura: Los actos del Tribunal y de las
partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente
separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las
partes y su objeto.
Las actuaciones deben
observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura
del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas
distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
A diferencia de los procedimientos de otros países que se rigen
por el principio de oralidad, el nuestro es prevalentemente escrito.
Artículo 26.- Principio de que las Partes Están a Derecho:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a
derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del
juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la
ley.
Constituye una característica singular de nuestro sistema
procesal, ya que es una forma de lograr una especial celeridad en el curso del
proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de
cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, lo cual, unido
al principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión que también rige
en el sistema, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continuada y
automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del Juez, sino
regulada y dirigida expresamente por la ley.
Artículo 27.- Sanciones Disciplinarias a Funcionarios:
Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas
disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y
aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido
en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de
firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie.
Podrán también por lo que
resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a
dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por
aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la
parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en
que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de
falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte
el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a
salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este
artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas
materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a
testigos, peritos u otras personas.
La Acción:
Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin
distinción alguna, garantizado expresamente e implícitamente por los
ordenamientos jurídicos de reclamar un derecho lesionado, sin embargo este poder es confiado a la propia iniciativa
del Órgano Jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
La Excepción: Es el poder público de
defenderse y en el proceso confiere al demandado la facultad de rechazar la
acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional
según la cual nadie puede ser juzgado
sin ser oído, implica a favor del demandado la facultad de rechazar la acción y
para el órgano jurisdiccional el deber de pronunciar una resolución sobre dicha
defensa.
TEMA N° 2:
LAS PARTES
I.- CONCEPTO. II.- CAPACIDAD PARA SER PARTE. III.- CAPACIDAD
PROCESAL. IV.- CUALIDAD PROCESAL. V.- DIFERENCIA. VI.- LITISCONSORCIO:
DIVISIÓN. V.- SUSTITUCIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL.
Al señalar los
presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que
intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ello es
imposible concebir el proceso sin dichos sujetos. Las personas que intervienen
en el proceso son: el Juez, las partes, los representantes del Ministerio
Público, los auxiliares de justicia y otros interesados n el resultado
definitivo a quienes la sentencia puede afectar.
I.- CONCEPTO.
Son los elementos subjetivos en una relación jurídica, en todo
proceso hay dos partes una parte actora en cuyo nombre se pretende la actuación
de una norma legal y una parte demandada, frente a la cual esa actuación es
exigida
Son aquellas que en nombre
propio, o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel
respecto del cual se formula esa pretensión. Por eso tiene calidad de parte
aquel que como actor o demandado pide intervención de los órganos
jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las
partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento de un
proceso.
¿Qué es parte? Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se
pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula
esa pretensión. Así pues tiene calidad de parte aquel que como actor o
demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le
proteja una situación jurídica.
II.- CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Son los sujetos de una relación procesal jurídica, los que poseen
la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones; son todas aquellas
personas naturales o jurídicas que tiene capacidad jurídica o de goce.
Actualmente en el derecho moderno las personas adquieren la
capacidad jurídica por el simple hecho de nacer vivas, y las personas
jurídicas, morales, públicas o privadas mediante su reconocimiento ante la ley,
protocolización de su acta constitutiva. Sin embargo en algunos casos, la ley
reconoce capacidad jurídica o para ser partes, a entes autónomos o patrimonios
autónomos que no tienen reconocida capacidad jurídica en el derecho civil, como
por ejemplo:
a) En la quiebra, cuando la masa de acreedores representada por el
Síndico, tiene reconocida la capacidad para ser parte en juicio activa y
pasivamente de manera que puede demandar y ser demandados.
b) En la herencia yacente, en la cual el curador puede hacer valer
los derechos de esta y seguir los juicios que se le promuevan.
c) también en aquellos casos de sociedades irregulares,
asociaciones y comités sin personalidad jurídica, la capacidad de estar en
juicio la adquieren de las personas que actúan por ellas a las cuales los
asociados han otorgado la representación o dirección. En esos casos esas
personas que obraron en nombre de otro y por cuenta de la sociedad son personal
y solidariamente responsables de los actos realizados.
Artículo
138.- Representación en Juicio de Personas Jurídicas:
Las personas jurídicas estarán en juicio por
medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si
fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la
citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo
139.- Representación en Juicio de Sociedades que no Tienen Personalidad
Jurídica:
Las sociedades irregulares, las asociaciones
y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio
de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes
han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han
obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal
y solidariamente responsables de los actos realizados.
QUIÉNES
PUEDEN SER PARTE EN EL PROCESO:
En principio, tanto las
personas naturales como las personas jurídicas.
Las personas naturales por
el solo hecho de su existencia tienen derecho a ser partes en el proceso, salvo
las incapaces por razón de edad o de enfermedad.
Las personas jurídicas,
debidamente constituidas como cuerpo de entidad pública, la nación, los
Estados, los municipios, la Iglesia, las universidades nacionales, y las
entidades de carácter privado, como las asociaciones, corporaciones y
fundaciones, especialmente las sociedades civiles y mercantiles.
III.- CAPACIDAD PROCESAL. TEXTOS:
TEXTOS:
Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla
pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce,
ésta corresponde solamente a las
personas que tienen el libre ejercicio
de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del
derecho civil.
La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceos, es
lo que se llama capacidad procesal.
Esta capacidad solo corresponde a las personas que tienen el libre
ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del
derecho civil.
Artículo
136.- Capacidad para estar en Juicio. Apoderados:
Son
capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados,
salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las
personas incapaces (entredichos, inhabilitados, etc.) no pueden ejercer por si
mismas sus derechos en juicio, deben estar representadas o asistidas.
Por medio de poder o asistencia.
Artículo
137.- Personas Incapaces. Representación en Juicio:
Las
personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o
capacidad.
Cuando la
incapacidad sobrevenga estando pendiente el juicio, se suspenderá éste hasta
tanto se cite a la persona en quien haya recaído la representación. En este
caso los actos procésales posteriores a la declaración de incapacidad son
nulos, y los anteriores son anulables si fuere evidente que la causa de
incapacidad existía al momento de la realización de dichos actos, o siempre que
se demuestre que la naturaleza del acto o el perjuicio que resulte de ella
afecte al incapaz, o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de
la parte favorecida por el acto.
Artículo 138 Personas
Jurídicas
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus
representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias
las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá
hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139 Sociedades irregulares, asociaciones y comités sin
personalidad juridica
Las
sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen
personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan
por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la
representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre
y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente
responsables de los actos realizados.
Puedes
atacar los bienes de cada uno de los socios aparte de los de la propia sociedad
como tal.
Artículo
141.- Incapacidad Sobrevenida Durante el Transcurso del Juicio:
Si
la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la
causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos.
Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la
incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre
que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al
incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte
favorecida por el acto.
Por el
contrario, cuando durante el juicio el incapaz se hiciere capaz, el
procedimiento seguirá con éste, y los actos realizados antes de su
comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones de éste contra
su representante.
Artículo
142.- Capacidad Sobrevenida Durante el Transcurso del Juicio:
Si
durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el
procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la
comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones
que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En los casos de falta de la persona a la cual le corresponde la
representación o cuando éste tuviere intereses opuestos al de que los que deba
hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia se faculta al juez
para nombrar al incapaz (en el caso de un menor de edad) un curador especial
que lo represente.
En los casos del menor emancipado y del inhabilitado, existe una
incapacidad relativa, ya que éstos pueden realizar actos de simple
administración, pero para estar en juicio deben estar asistidos de curador, en
estos casos la voluntad del curador no sustituye la
voluntad del incapaz
sino que la complementa para que el acto realizado sea legalmente
válido, en estos casos se habla de asistencia, siendo que los efectos del
proceso recaen sobre el incapaz que es la parte con legitimación para figurar
en el juicio.
En nuestro sistema procesal, la capacidad procesal constituye un
presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez
formal, y su falta puede hacerse valer mediante la alegación de las cuestiones
previas de los ordinales 2º o 4º.
Nunca debe confundirse la ilegitimidad con la falta de cualidad o
legitimación, en este último caso la duda debería ser declarada sin lugar, la
primera solo es un presupuesto procesal cuya falta hace surtir sus efectos
sobre la relación procesal.
Artículo
143.- Designación de Curador Especial para el Incapaz:
A
falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene
interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de
urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente. Interdicción civil
SUSPENSION DE LA CAUSA
-Puede
ser de común acuerdo de las partes
Artículo
144.- Suspensión de la Causa por Muerte de una de las Partes:
La
muerte de la parte desde que se haga
constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a
los herederos.
Hay una sustitución de las
partes…. (Se llama a los herederos conocidos y desconocidos, por medio de
edictos publicados en prensa). Estos herederos deben otorgar el poder a los
abogados.
Artículo
145.- Cesión por acto entre vivos de Derechos Litigiosos:
La
cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los
derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la
contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente
firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el
consentimiento del otro litigante.
Si
la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce
por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar
en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se
hará parte en la causa.
IV.- CUALIDAD PROCESAL.
Es la cualidad o interés de un sujeto para actuar en un proceso,
sea por interés propio o por la ley.
Artículo 16 CPC.- Para
proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los
casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante
puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción
diferente.
Artículo 166 CPC.- Es
aquella facultad que se le atribuye a los abogados para realizar actos
procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o
asistentes de la parte
La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y
pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material
cuya aplicación se persigue con la demanda. Es condición especial para el
ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la
persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente
para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a
favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como
defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil vigente. "
V.- DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD PROCESAL Y CUALIDAD PROCESAL.
A tal efecto se hace necesario establecer el significado del
contenido antes transcrito, siendo la CAPACIDAD, etimológicamente de la palabra
CAPUT, cabeza, entendimiento, que consiste en la posibilidad de ser titulares
de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a
la autoridad pública. Entendemos por CAPACIDAD PROCESAL; como la capacidad de
ejercicio, o sea, la potencia de toda persona de ejercer o actuar, o sea que
tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los derechos o
posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen en el
mismo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente
limitada o anulada de un todo, por razones naturales (minoridad, senectud) o
patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). (Instituciones de
Derecho Procesal. Ricardo Enriquez La Roche).
Mientras que la CUALIDAD está ligada al interés, también
denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla;
el demandante, el demando y el tercero. La cualidad es aquella que establece
una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da
la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito,
esto, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una
identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da
la acción.-
De allí la diferencia sustancial entre la CAPACIDAD Y LA CUALIDAD
VI.- LITISCONSORCIO: DIVISIÓN.
Ya sabemos que el proceso debe estar compuesto por dos partes, la parte
actora o demandante y la parte pasiva o demandada, también hemos dicho que se
trata de una sola persona, pero puede presentarse el caso de que existan varias
personas como parte actora así también como parte pasiva, es lo que llamamos “litisconsorcio”.
Artículo
146.- Litisconsorcio. Procedencia:
Podrán varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de
comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren
sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación
jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación
sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan
conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como
demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
Artículo
147.- Litisconsorte. Independencia en sus Actuaciones:
Los litisconsortes se considerarán en sus
relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de
disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que lo actos de
cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Los litisconsortes pueden realizar, casa uno por separado, los actos de
impulso procesal con efectos frente a todos, sin embargo, cuando uno de ellos
haga citar a la contraparte para algún acto del procedimiento, deberá así mismo
citar a los colitigantes.
Artículo
149.- Derechos de los Litisconsortes de Impulsar la Citación:
El derecho de impulsar el procedimiento
corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la
parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
De ésta explicación se desprende las diversas CLASES de esta figura:
1.) Litis
Consorcio Activo: Cuando varios sujetos procesales
forman la parte actora (varios
demandantes) contra un demandado.
2.) Litis
Consorcio Pasivo: Cuando varios sujetos procesales
(varios demandantes) forman la parte demandada, contra un sujeto actor.
Artículo
148.- Efectos de los Litisconsortes Necesarios y Contumaces:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de
ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el
litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los
efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes
contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
3.) Litis
Consorcio Mixto: Cuando varios sujetos procesales
forman la parte actora y varios sujetos procesales forman la parte demandada,
es decir, existe pluralidad de actores y demandados.
4.) Litis
Consorcio Necesario o Forzoso: Es cuando la pluralidad
de sujetos no puede ser dividida, fraccionada, partida o sustituida. (Ej.
Cuando una persona demanda la nulidad del matrimonio de un tercero, no puede
demandar a un solo cónyuge, sino que necesariamente tiene que ser a los dos.
Porque la naturaleza jurídica del vínculo los une, los afectará a los dos por
igual. La partición de una testamentaria o herencia abintestato)
5.) Litis
Consorcio Voluntario o Facultativo: Procede
por la voluntad de las partes, estas deciden unirse en el proceso, por haber conexión entre
las pretensiones o de las causa. (Ej. Un camión choca con dos casas en el mismo
accidente y ambos propietarios se unen en la demanda; la demanda intentada por
el acreedor contra varios deudores solidarios).
Artículo 149
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los
litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna
actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
V.- SUSTITUCIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL.
Es cuando en el proceso
ocurre un cambio de titularidad del derecho, de la obligación o de las
personas.
·
Sucesión
Procesal Mortis Causa: Cuando ocurre la muerte de una de
las partes, entran en el proceso los herederos o causahabientes. (Sucesión por
causa de muerte) el proceso se suspende hasta que citen a los herederos.
·
Sustitución
Procesal Intervivos: Se transmite a través de la cesión de los derechos
litigiosos (se compra un pleito). Cualquiera de las partes puede ceder a un
tercero los derechos que tienen en un proceso a cambio de una cantidad de
dinero, por documento autenticado ante notaría.
Artículo
145.- Cesión por acto entre vivos de Derechos Litigiosos:
La cesión que hiciere alguno de los
litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es
parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras
no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de
los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la
causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al
sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
TEMA N° 3:
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
I.- EL MANDATO JUDICIAL. II.- OTORGAMIENTO Y CLASES DE PODERES
JUDICIALES. III.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO. IV.-
CREACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL. V.- SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.
La característica esencial
de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el
representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante,
manifestado en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado.
Puede referirse la representación
procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario,
por virtud de la cual una persona,
llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los
actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer
sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
I.- EL MANDATO JUDICIAL.
El Mandato Judicial no es
más que el instrumento donde consta fehacientemente la representación de las
partes en un juicio; es decir, el poder.
Artículo
150.- Necesidad del Poder:
Cuando las partes gestionen en el proceso
civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o
poder.
II.- OTORGAMIENTO Y CLASES DE PODERES JUDICIALES.
El otorgamiento de los mandatos o poderes puede hacerse de dos (2)
maneras, a saber:
1.- ANTE NOTARIO PÚBLICO (PODER AUTENTICADO):
Artículo
151.- Deber de Estar Registrado o Notariado:
El poder para actos judiciales debe otorgarse
en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar,
lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será
válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con
posterioridad.
El poder es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que
éste haría por sí mismo en determinado asunto.
El poder debe ser
conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles, o un abogado; el instrumento debe ser otorgado ante el
funcionario a quien la ley autorice para
darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. Los funcionarios
autorizados por la ley para registrar
poder, son judiciales, notariales, registró público, ante los funcionarios
consulares venezolanos en el exterior, y finalmente podrá también otorgarse el
poder ante el agente del Servicio Exterior de la República en el país de
otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el CPC.
2.- ANTE
EL PROPIO TRIBUNAL, A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO O DILIGENCIA (PODER
APUD ACTA):
Artículo
152.- Poder Apud Acta:
El poder puede otorgarse también apud acta,
para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario
del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad.
Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del
juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente
en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo
otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la
diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo,
más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un
libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la
obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su
jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento
autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se
otorga en forma pública o autentica.
Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el
juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o
sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.
El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica,
tal como ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro
sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es
obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o
autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por
un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.
En
conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y
pueden otorgarse ante un registrador, notario, o ante el secretario del
tribunal (poder Apud Acta, este no lo firma el juez), pero no será válido el
poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
El poder
se otorga para todas las fases del proceso y debe contener las facultades
expresas art 154, si no lo tiene no es válido. Aparte de esas facultades hay
que agregar el hecho de estar facultado para ser citado y notificado.
Artículo
154.-Necesidad de Facultad en Forma Expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero
para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa.
¿Cómo se otorga a una
persona natural un poder de una persona jurídica?
Debe
llevar ese poder acompañado del acta de asamblea y los estatutos de la empresa,
donde conste su cualidad. Esto se le presenta al notario o secretario
(Funcionario de la URDD) según el caso, y estos deben colocar en el documento
que vieron dichos documentos en una nota. OJO Si no se coloca esa nota art 156,
se objeta ese documento o art 346 cuestiones previas donde se indica ese
defecto.
Artículo 156 Exhibición de los documentos
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas,
libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para
su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al
efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea
pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia
del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos
exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los
documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el
acta respectiva.
Artículo 157 Poder otorgado en el exterior
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya
suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la
Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en
el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos
instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en
las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado
por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación
amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al
castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio
exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las
formalidades establecidas en el presente Código.
V.- SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.
Artículo 159 El
apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que
el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en
abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para
sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado
podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando
por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el
poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo;
pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal
de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir
ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más
rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento
privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución
causare a su representado.
La sustitución es el acto de delegar en
otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las
facultades conferidas al sustituyente.
Las CARACTERÍSTICAS de la
sustitución en nuestro derecho son las siguientes:
1) Es una delegación, que transfiere al
sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
2) La sustitución supone la aceptación
previa del poder.
3) La sustitución puede delegar todas o
solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser
especial, aun cuando el poder sea general.
4) La sustitución debe hacerse
observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de los
poderes.
5) La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la
excluya o prohíba expresamente.
Se distinguen en nuestro sistema cuatro
hipótesis en relación a la sustitución, a saber:
El poderdante ha designado expresamente
una persona en quien pueda sustituirse el poder.
El poderdante ha facultado expresamente
al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado persona.
El poderdante no ha dicho nada sobre
sustitución en el poder.
El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución. ojo
En los casos 1 y 2 el apoderado
podrá sustituir el poder en abogado capaz y solvente; en el caso 3, el
apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y
solvencia; en el caso 4 el apoderado no podrá sustituir el poder.
En todos los casos es obligatorio
notificar.
La sustitución puede ser específica
para cierta actuación..
Las sustituciones pueden ser ante el
registro, notaria, tribunal. Puede sustituirse un poder notariado ante el
tribunal? Sí. Por medio de una diligencia.
Sustitución de
sustituciones
Esto se produce cuando se sustituye el
poder del sustituto.
Sustitución especial
Artículo 161: Las sustituciones
pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.
Más que especial, debe entenderse parcial,
pues un poder general no puede generar uno especial, en el concepto legal de la
palabra, a los fines de ejercer acciones intuito personae. Estas últimas exigen
que del mismo instrumento surja la evidencia de que el conferente presta su
voluntad para que se le representen una gestión determinada. El sustituyente no
solo puede restringir el ámbito de aplicación de la sustitución; también puede
dar instrucciones y mandatos al sustituyente para que los cumpla siempre y
cuando estén comprendidos globalmente dentro de sus atribuciones.
Formalidades para la
sustitución
Artículo 162: Las
sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse
con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Las formalidades a que se refiere este
articulo son las establecidas para el otorgamiento de poder a nombre de otro,
tal cual lo indica el artículo 155. En ambos casos se requiere la prueba del
carácter de apoderado de la parte, sea que devenga de un poder otorgado
directamente por esta, sea que devenga de otro poder u otra sustitución o
delegación de poder.
Artículo 163 Respecto
de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las
responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.
Artículo 165 La
representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en
cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro
apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se
expresare en la revocación. OJO
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la
renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella
al poderdante. OJO
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del
mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos
deducidos por el litigante, o por la
caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de
otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
OJO
La sola
presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del
poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Artículo 166 Sólo
podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a
las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168 Podrán
presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en
las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo
relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder,
cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial;
pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en
la Ley de Abogados. OJO no tendrá las
facultades expresas.
Artículo 169 Los
representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos
en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del
Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.
TEMA N° 4:
ACTOS PROCESALES
I.- CONCEPTO DE ACTOS PROCESALES. II.- CLASIFICACIÒN DE LOS ACTOS
PROCESALES. III.- ACTOS DE LAS PARTES. IV.- ACTOS DEL ÒRGANO JURISDICCIONAL.
IV.- LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES. V.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. VI.-
ESCRITOS Y DILIGENCIAS. VII.- AUTOS. VII.- DECRETOS Y SENTENCIAS. VIII.-
TIEMPOS DE LOS ACTOS PROCESALES. IX.- TÈRMINOS O LAPSOS JUDICIALES. X.- TÈRMINO
DE DISTANCIA. XI.- CÒMPUTOS. XII.- LA HABILITACIÒN. XIII.- SUSPENSIÒN Y
ABREVIACIÒN DE LOS TÈRMINOS Y LAPSOS. XIV.- DE LA COMISIÒN. XV.- DEBERES Y
LÌMITES DEL COMISIONADO.
I.- CONCEPTO DE ACTOS PROCESALES TEXTO.
En sentido metafórico, el proceso es un ser vivo, que nace con la
demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias,
reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y mujeres con la sentencia y su
ejecutoria.
Entre el acto inicial y el final transcurre una serie de actos
encadenados y estrechamente vinculados, de manera que los unos son presupuestos
de los otros. Así, la contestación presupone la existencia de una demanda, la
evacuación de una prueba, su presentación; la
apelación, una sentencia. a pesar de estar relacionados, estos actos
tienes en existencia propia.
II.- CLASIFICACIÒN DE LOS ACTOS PROCESALES TEXTO.
1.- CLASIFICACIÓN OBJETIVA: Es la más
amplia y los distingue así:
a) Actos Constitutivos: Dan vida
a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.
b) Actos Extintivos: extinguen la relación. Ej. La sentencia, la
perención.
c) Actos Impeditivos: Imposibilitan que la relación jurídica tenga
validez por falta de algún elemento, como son los vicios que acarrean la nulidad
de la citación del demandado, que imposibilitan se lleve a cabo el acto de
contestación de la demanda, toda vez que el art. 215 CPC; determina que la
citación es presupuesto de validez procesal.
2.-
CLASIFICACIÓN SUBJETIVA: esta segunda clasificación es la
más clara y la más sencilla, es la clásica clasificación subjetiva:
a) Actos de las Partes.
b) Actos de los órganos Jurisdiccionales.
Esta clasificación atiende a los sujetos procesales, toda vez que
se habla de actos de las partes y actos de los órganos jurisdiccionales.
III.- ACTOS DE LAS PARTES TEXTO.
Llámense actos procesales
de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y
por el demandado y eventualmente por los terceros intervinientes que se hacen
parte en la causa.
Los actos de las partes se pueden subclasificar en tres partes:
a)
Relativos a la “Constitución” del proceso: El
principal acto de parte relativo a la constitución del proceso es la demanda, la cual se propone por escrito.
La función de ser acto iniciador del proceso. Pero como la demanda contiene a
la pretensión y en ésta hay petición, se ha incluido por algunos autores a la
demanda entre las pretensiones.
b)
Relativos a la Modificación o Desarrollo del Proceso:
1. Impulso Procesal:
Son aquellos actos a través de los
cuales las partes le piden al juez algo, en un primer momento corresponden al
actor, pero después que el demandado ha sido citado también le corresponden al
demandado y eventualmente a otras personas que intervengan en el proceso
incluyendo al juez.
2. Presupuestos Procesales: La alegación de la falta de presupuestos
procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte cuando es planteado como
cuestión previa, o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de
oficio la falta del presupuesto, en razón del carácter de orden público.
3. La Defensa: Los actos de defensa corresponden fundamentalmente
al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo
cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la
demanda.
En nuestro sistema, la defensa es un
derecho inviolable y se traduce en la más importante carga que pesa sobre el
demandado, el cual, sin embargo, puede liberarse de ella realizando los actos
concretos de defensa en las condiciones temporales y de forma establecidas en
la ley procesal.
4. Promoción de Pruebas: Ley impone al actor la carga de la prueba de los
hechos afirmados en su demanda y al demandado la de los hechos afirmados in su
excepción o defensa. por tanto, las solicitudes de prueba, que nuestro
legislador denomina promociones, y la verificación de ya, llamadas evacuación,
las oposiciones promovidas por las partes, las alegaciones y deducciones con
respecto a ellas, constituyen actos procesales.
Corresponden estos actos al período de
desarrollo del proceso llamado de instrucción o sustanciación del proceso, que
consiste en la incorporación al mismo de objetos (documentos) o relatos
(testimonios), basta ponerlo en estado de dictar sentencia.
En nuestro sistema los actos de prueba
se subdividen en dos clases: proposición
o promoción de las pruebas, que es el acto de la parte consistente en el
ofrecimiento que hace al Juez de probar un hecho valiéndose de determinado
medio de prueba; y producción o
evacuación de la prueba, que es un acto del Juez por el cual éste recibe la
prueba y la hace eficaz, constatando los hechos que demuestran la verdad o
falsedad de una afirmación.
5. Actos de Impugnación: en un proceso las partes no tienen que conformarse
con las decisiones del juez y con la sentencia, teniendo la posibilidad de
manifestar su disentimiento y que lo van a hacer por medio de los recursos. El
recurso es la fórmula o figura que pueden usar las partes para que una
determinada decisión sea revisada por un Tribunal Superior. Los recursos pueden
ser ordinarios: la apelación, la consulta, el reclamo y el recurso de hecho. Y
extraordinarios: la casación, la invalidación y la queja.
6. Actos de postulación: que son los actos vinculados con la actividad de
pedir de las partes, eventualmente de los terceros que sean llamados o acudan a
intervenir en el proceso, también pueden ser del Ministerio Público en los
cuales intervenga el Fiscal Del Ministerio Publico. Ej.: demanda, las
solicitudes de cualquier tipo, pruebas, recursos, etc.
7. Actos de Autocomposición
Procesal: Las mismas partes
componen su pleito, resuelven su conflicto, siempre y cuando no se atente al
orden público, a las buenas costumbres y se trate de aquellos casos en los que
la ley lo permite. Ej.: el convenimiento, el desistimiento, la transacción y la
conciliación. Los actos de autocomposición pueden ser unilaterales
(convenimiento y desistimiento) o bilaterales (transacción y conciliación).
c)
Relativos a la Extinción del Proceso:
Corresponden
a esta categoría de actos los llamados equivalentes jurisdiccionales o modos de
autocomposición procesal, mediante los cuales las partes componen la Litis y
ponen fin al proceso, con efectos de cosa juzgada.
IV.- ACTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL O ACTOS DEL JUEZ.
Los actos del juez o actos judiciales, son aquellas conductas
realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por
tales, no sólo los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya
sean permanentes u ocasionales.
Los
actos que realiza el Juez son de tres clases, que comprenden todas las
actividades del Juez en el orden procesal, a saber:
a) La
sentencia: Constituye la decisión que estima o desestima la petición
del demandante y se dividen en definitivas, que ponen fin a la relación
procesal en una determinada instancia e interlocutorias que sólo recaen sobre
una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos
e inconvenientes procesales.
b) Autos:
son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia
en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin
sujetarse a los requisitos del art. 243 CPC, o sea la forma especial de la
sentencia.
c) Decretos:
Son resoluciones ejecutivas, breves y concisas del impulso procesal para
canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario que sean
razonadas o motivadas.
IV.- FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES TEXTO Y
PROF.
Las conductas de los
sujetos procesales, en qué consisten los actos, han de realizarse
organizadamente en el proceso, y no en forma anárquica ni discrecional;
organización que sólo se logra si las conductas de los sujetos que intervienen
se realizaban bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de
lugar y de tiempo que garanticen a los sujetos la necesaria certeza del derecho
y la igualdad de tratamiento en el proceso.
En sentido estricto se
entiende por actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las
conductas
1.-
FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULOS
LEÍDOS EN CLASES.
TÍTULO
IV
DE LOS
ACTOS PROCESALES
Capítulo
I
De la
Forma de los Actos
Artículo
183.- Idioma de los Actos Procesales:
En la realización de los actos procesales sólo
podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Artículo
184.- Intérpretes para Interrogatorios:
Cuando en cualquier acto del proceso deba
interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez
nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las
preguntas y las respuestas.
Artículo
185.- Traducción de Documentos:
Cuando deban examinarse documentos que no estén
extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un
intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará
juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Artículo
186.- Interrogatorio a Sordos, Mudos y Sordomudos:
Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a
un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como
cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le
hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo
se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda
también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en
el acta.
Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren
leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.
Artículo
187.- Diligencias y Escritos:
Las partes harán sus solicitudes mediante
diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier
hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y
firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas
horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo
188.- Forma de Realización de los Actos Procesales:
Los actos del Tribunal se realizarán también por
escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros
precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos
de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará
sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir
nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos
de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos
precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a
los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o
despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En
nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se
dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria,
sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del
Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.
Artículo
189.- Formalidades del Acta Procesal:
El acta deberá contener la indicación de las
personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en
que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la
descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados.
El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario,
después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas
no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones
juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del
Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso
de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición
del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la
grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la
versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la
dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo
juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro
de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del
contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna
de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna
inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de
su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora
para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación.
De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá
recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en
caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
Artículo
190.- Solicitud de Copias Simples:
Cualquiera persona puede imponerse de los actos que
se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera,
sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar
por algún motivo legal.
2.-
LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULOS
LEÍDOS EN CLASES.
Capítulo
II
Del
Lugar y Tiempo de los Actos Procesales
Artículo
191.- Lugar de Despacho de los Actos Procesales:
Los jueces no podrán despachar los asuntos de su
competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los
cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición
de parte.
Artículo
192.- Habilitación de los Actos Procesales:
Tampoco podrán los jueces despachar sino en las
horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal,
para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando
sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las
partes las horas indispensables que determinarán.
Artículo
193.- Oportunidad para Practicar los Actos Procesales. Excepción:
Ningún
acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la
mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día
feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este
artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o
de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho
o para la prosecución del juicio.
Artículo
194.- Días de Despacho:
Las
diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos
106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las
horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no
despachar, el Secretario no podrá
suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las
partes.
PROF: ¿Qué pasa si se llega el plazo de sentencia un
domingo?
Tengo
al día siguiente para diferirla
Artículo
195.- Tablilla de Día Inhábil:
Los Tribunales harán saber al público, a primera
hora, por medio de una tablilla o aviso,
el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario
dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.
Artículo
196.- Términos o Lapsos para el Cumplimiento de los Actos Procesales:
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los
actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez
solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo
197.- Forma de Computar Términos y Lapsos:
Los términos o lapsos procesales se computarán por
días calendarios consecutivos, excepto
los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los
domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni
aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo
198.- Cómputo de los Términos o Lapsos por Días:
En los términos o lapsos procesales señalados por
días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el
acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo
199.- Computo de los Términos o Lapsos de Años o Meses:
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de
la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a
la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera
cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de
ese mes.
Artículo
200.- Vencimiento del Lapso en Día No Computable:
En los casos de los dos artículos anteriores,
cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del
cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día
laborable siguiente.
Artículo
201.- Vacaciones Judiciales:
Derogado
parcialmente: Los jueces
tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que
corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la
Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos
procesales.
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces,
llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas por cualquier
causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se
inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren
los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas
previstas en los artículos 515 y 521.
OJO Artículo 202.- Prórroga de los
Términos o Lapsos. Principio de Preclusión:
Los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una
causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de
la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en
el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común
acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta
ante el Juez.
PROF:
Si se vence el lapso de prueba precluye
Los términos y lapsos procesales
no podrán prorrogarse
Hay un lapso procesal que si
puede extenderse: EL LAPSO DE EVACUACION
DE PRUEBAS
Se
puede extender cuando no sea imputable a las partes
Ejemplo:
se realiza una experticia y se solicita un lapso mayor para realizarla, el juez
perfectamente puede extender el lapso
Ejemplo:
Si tengo que declarar un testigo y tengo 30 días para evacuarlo y no lo evacuo,
el juez no me va autorizar ni a extender
el lapso para evacuar ese testigo, por qué?
Porque fue culpa mía no llevar el
testigo
Excepción:
se puede extender el lapso de prueba únicamente cuando no sea imputable a las
partes o que esté realizando y no de tiempo de realizar la experticia
Si usted solicita una prueba de
informe y no la impulsa para que la lleve el alguacil al sitio donde se quiere
que llegue esa información por supuesto es imputable
Se debe estar encima de la
prueba, la prueba es lo más importe del juicio
Artículo
203.- Abreviación de Términos. Casos Permitidos:
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos
permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien
favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la
otra parte.
PROF:
Se pueden abreviar los lapsos procesales cuando lo que tenga que decidir sea de
mero derecho. art 389
Artículo
204.- Igualdad de Términos para las Partes:
Los términos y recursos concedidos a una parte se
entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de
la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
OJO Artículo 205.- Cálculo del Término de
Distancia:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso
por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las
facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la
fijación no podrá exceder de un día por
cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al
límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de
término de distancia.
PROF:
Existe un término de distancia, el juez deberá fijarlo en su auto de admisión y
comparecencia.
Es decir, si voy a citar a una
persona que vive en los Teques aun cuando no hay 200 km debo darle un día de
término de distancia ya que no vive en la circunscripción.
De lo contrario sería vicio que
acarrea la nulidad
¿Qué es el término de la
distancia?
Es el tiempo que va a transcurrir
la persona viajando, se cuenta antes del lapso que corresponde para dar la
contestación a la demanda y en el término de distancia se deben contar días continuos
es decir los 7 días de la semana.
TEMA N° 5:
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
I.- CLASES. II.- TRAMITACIONES. III.- EFECTOS: REPOSICIÒN.
RENOVACIÒN. IV.- CONVALIDACIÒN DE LOS ACTOS VICIADOS.
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
PROCESAL. CONCEPTO:
TEXTOS: Puede definirse como la
desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la
ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su
validez.
Artículo 206.- Papel del Juez en el Proceso.
Nulidades. Principio de Legalidad.
Los jueces
procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez.
En ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.
De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los
jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
1)
Cuando la nulidad haya sido
establecida expresamente por la ley: El Juez
no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe
declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley.
2)
Cuando haya dejado de cumplirse
en el acto alguna formalidad esencial para su validez:
El Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no
esencial para su validez.
En varios casos la ley
sanciona expresamente la nulidad:
·
Lo actuado en el juicio sin haber
llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado, es nulo (Art. 215
CPC).
·
La sentencia que no llene los
requisitos que indica el Art. 243 CPC, es nula.
·
Las providencias dictadas por el
Juez inferior que no ha admitido la apelación o la ha admitido en el solo efecto
devolutivo, son nulas si el superior ordena qe se oiga la apelación libremente
(Art. 309 CPC).
ACTOS AISLADOS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 207.- Nulidad de los Actos Aislados
del Procedimiento:
La nulidad
de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos
anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la
renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la
causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
TEXTOS:
Los actos aislados del procedimiento, son aquellos que en su función, son
autónomos, no dependen de actos anteriores, ni los actos posteriores depende de
éstos, esto que no son esenciales a la validez del acto aislado. en
consecuencia, su nulidad no acarrea la de los demás actos ni anteriores ni
posteriores, los efectos se limitan la renovación del acto irrito, es decir,
qué debe volver a ir actuar dentro de un término que fijará el tribunal siempre
y cuando la causa no haya pasado a otra instancia.
III.- EFECTOS: REPOSICIÒN. RENOVACIÒN.
TEXTOS:
Cuando la norma se refiere a la RENOVACIÒN,
quiere significar restablecimiento, restauración, sustitución, reemplazo en su
totalidad. El acto debe hacerse de nuevo.
La REPOSICIÒN, es una institución procesal
creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que
afectan o menoscaban el derecho de las partes, con infracción de normas legales
que señalen las condiciones que debe seguirse en el trámite del proceso. No
tiene por objeto, corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores,
imprevisiones o impericias de las partes; sino para corregir faltas del
tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las
partes sin culpa de ellas.
Artículo 208.- Reposición y Renovación del
Acto por el Superior:
Si la
nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en
grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por
el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que
este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.
TEXTOS:
La remisión que hace la parte in fine de este artículo a la norma anterior, nos
dice que se está refiriendo a dos lados del procedimiento, de manera que no se
va a producir ningún efecto de nulidad sobre los demás actos anteriores y
posteriores al acto irrito, el superior se limitará reponer la causa al estado
de que se dicte nueva sentencia, previa renovación del acto viciado, previendo
los efectos que pueda tener la renovación sobre la nueva sentencia a
proferirse.
Esta nulidad que es
observada declarada por el superior se refiere exclusiva mente aquellas
nulidades, que aun siendo de actos aislados, sean esenciales al procedimiento,
es decir, aquellas que no puedan ser convalidadas ni expresa, ni tácitamente
por las leyes.
Artículo 209.- Nulidad de la Sentencia
Apelada. Prohibición de Reposición:
La nulidad
de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior,
que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede
hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas
propias de este medio de impugnación.
La
declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de
la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver
también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos
a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo
Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los
inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de
reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares
ni exceda de cinco mil.
TEXTOS:
El Juez de alzada tiene el deber de resolver
el fondo del litigio, asegurar una apropiada actuación del principio de
economía procesal, y realizar la consecuencia fundamental del efecto devolutivo
de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.
Artículo 244.- Nulidad de la Sentencia.
Causales:
Será nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la
instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita.
Artículo 210.- Reposición en Casación:
Cuando los
defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la
última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y
formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la
causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al
decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
TEXTOS:
Aquí se refiere no a la nulidad de la
sentencia definitiva dictada por un Tribunal de instancia inferior, sino a la
que puede declarar el Tribunal Supremo de Justicia. Por haber producido los
vicios señalados en el art. 244 CPC., en la sentencia proferida por la última
instancia, siempre y cuando sea admisible el curso de la casación.
La
reposición, es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ella
proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental
afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.
Artículo 211.- Nulidad Total de los Actos
Consecutivos. Efecto. Reposición por Acto Irritio:
No se
declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino
cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la
ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la
reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito.
TEXTOS:
Se produce cuando éste, por disposición de la
ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa
especialmente tal nulidad. Se entiende que un acto es esencial a la validez de
los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquél y, por
ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta
necesariamente.
En estos casos se
produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al
estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo
actuado desde aquel momento.
La Reposición se
distingue de la Renovación en que la función técnica de ésta consiste en
poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el
desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir
del acto irritio y retrotrae el proceso a un estado anterior.
La Renovación y la
Reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas
declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irritio, o cuando la
nulidad del acto la observa y declara un tribunal superior que conoce en grado
de la causa (Art. 208 CPC). En este caso, el tribunal de alzada, que conoce en
grado de la causa, ordena la reposición de ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que se haya ocurrido el
acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga efectuar de
nuevo dicho acto (renovación).
De la Reposición de la Causa:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio
para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro
modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la
consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.
2) Mediante la
reposición se corrige la violación de preceptos legales que tengan por objeto,
no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones
que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige
por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las
disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no
puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios
procesales; falta del tribunal que afecten al orden público o que
perjudiquen a los intereses de las
partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño
consiguiente, no haya sido subsanado no pueda subsanarse de otra manera.
Artículo 212.- Nulidad a Instancia de Parte.
Orden Público. Dinámica de la Reposición:
No podrán
decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los
actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se
trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse
ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra
quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para
su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido
citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad
IV.- CONVALIDACIÒN DE LOS ACTOS VICIADOS.
Artículo 213.- Convalidación Tácita.
Principio de Protección:
Las
nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas
si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera
oportunidad en que se haga presente en autos.
TEXTOS:
La Convalidación es la subsanación de los
vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría
invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada, ella hace
definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad. En cambio,
la renovación, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el
cual es sustituido por otro válido que toma su puesto; y la enmienda o
rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto
defectuoso, pero no es nulo.
LO SIGUIENTE FUE SEÑALADO EN CLASE:
Si
yo veo que hay una declaración de testigo y ese testigo no fue juramentado por
el juez (entonces existe una nulidad de ese acto) esa nulidad acarrea la
nulidad de los actos posteriores? NO, el juez puede ordenar una renovación del
acto, que va hacer el juez, llamara a los testigos los juramenta y paso a la
continuidad del juicio eso se llama renovar el acto
¿Qué
pasa si yo veo como juez que un defensor Ad Litis no presto el juramento de
ley, no contesto la demanda, no promovió pruebas, no presento las incidencias
que se presentaron en el juicio, por supuesto que existe una nulidad. ¿Esa
consecuencia o nulidad acarrea la nulidad de los actos posteriores? Si acarrea
la nulidad, entonces se deberá reponer la causa con el objeto de que ese
defensor Ad Litis cumpla con el juramento de ley
¿Qué
pasaría si el acto lo observa el tribunal superior?
Recuerden
que el propio juez no puede revocar sus propias decisiones y toda decisión
tiene recurso de apelación, quien va a revisar la sentencia: mi superior
Aquí
pasan dos cosas:
- Si el
juez superior es el que ve que el defensor no se juramentó, no contesto la
demanda, no realizo las actuaciones, que hace? Anula la sentencia de
primera instancia (recordando que estamos en apelación) y ordena que se
reponga la causa al estado de que se notifique ese defensor para que
realice toda la sentencia del demandado}
¿Qué
pasa si por el contrario el juez superior verifica que no se juramentó al
testigo?
El
juez va anular la sentencia, va a ordenar al tribunal que renueve la causa
previo reglamento de ley y por supuesto se sentencie nuevamente la causa.
Recuerden
que no va a declarar la nulidad de los actos posteriores
Si
a mí me rebotan mi decisión como juez de primera instancia (el superior)
yo tengo que inhibirme ¿por qué? Porque
ya hice un pronunciamiento de ley sobre el fondo del litigio, me inhibo y paso
las actuaciones a otro tribunal de la misma categoría para que resuelva lo que
ordeno el superior
¿Qué
pasa si por el contrario yo dicto una sentencia y tiene vicios del art 243 244
(requisitos que debe contener una sentencia?
El
tribunal superior va anular la decisión y pasa a pronunciarse con respecto al
fondo de la causa, revoca la decisión y pasa a pronunciarse con respecto al
fondo de la causa. El juez superior va a dictar la decisión esto es cuando
existe vicio en la sentencia
Debemos
estar muy pendiente de que el proceso se lleve a cabo, estos vicios son de
oficio el juez puede reponer la causa o renovar el acto, son de orden público,
pero si nosotros observamos que existen vicios en el procedimiento
perfectamente se lo podemos advertir al tribunal, para que no existan
reposiciones inútiles o se pierda tiempo en el juicio
La
citación es muy importante y debe cumplirse correctamente
Al
engañar el proceso acarrea la nulidad
TEMA N° 6:
COMPETENCIA OBJETIVA
La Competencia por la
Materia. Criterio determinante en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Competencia por la Cuantía. Reglas de estimación de la cuantía o valor de la
Demanda. La Competencia por el Territorio. Regla fundamental del Procedimiento
Venezolano en Cuanto al Territorio. Prórroga. Concepto de fuero. Clasificación.
De las modificaciones de la Competencia por razón de conexión y continencia de
la Causa. De la Prevención, modo de hacerla valer en juicio. De la Competencia
Procesal Internacional. Competencia Subjetiva: Inhibición y Recusación
Competencia Objetiva
Competencia por la Materia: Se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan. Para la determinación del tribunal
competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la
disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la
cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal,
laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y
a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir
que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de
la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
La Jurisdicción y La Competencia:
La
Jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más
concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Es una
función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados
de dirimir conflictos que puedan presentarse. Muchas veces este concepto se
confunde con el de la competencia, sin embargo, la competencia debe ser
considerada como “el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la
naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites
territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar
donde se encuentran las cosas en litigio
Competencia por la Cuantía:
En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la
relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser
variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento
determinado. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de
determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor de la
demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser
apreciable en dinero.
A)
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
B)
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda
las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la
determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos
contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la
demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia,
su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición
del asunto
Competencia por el Territorio:
Está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República
donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada
Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa
limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo
el territorio de la República. También puede señalarse que esta competencia es
llamada de interés privado o especial, por cuanto puede ser convenida o
renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta
optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios
lugares de competencia, siempre y cuando no sea de orden publico.
Fuero:
Como la adscripción o el hecho de estar adscrito un negocio a un especificado
órgano jurisdiccional, o la circunscripción judicial, en donde atendiendo al
Territorio ha de conocerse un determinado asunto. También puede definirse como
la vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o
Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor
debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la
competencia territorial siguientes:
1. El Fuero General: determina cual
es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a
menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro
tribunal.
2. El Fuero Especial: es el que
determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas
causas deferidas por la ley a ese tribunal.
3. El Fuero Personal: permite
establecer el tribunal competente para conocer de los asunto s del demandado
por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial.
4. El Fuero Real: la determinación
del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto
de la pretensión con la circunscripción del tribunal.
5. El Fuero Concurrente: se presenta
cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la
demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre
cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor
solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal
señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).
6. El Fuero Exclusivo o Necesario:
solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de
cualquier otro; se establece por razones de orden público.
7. Los Fueros Legales y Voluntarios:
Allí la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la
voluntad de las partes.
Excelente guia.
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