PROCESAL CIVIL I. TEMAS 5 AL 9


TEMA Nº 5
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL

La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

NULIDAD VIRTUAL

Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOLUTA

Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD RELATIVA

Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

ACTO ÍRRITO

Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.

PRINCIPIO FINALISTA

Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.

RENOVACIÓN:

La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que determine el Juez.

REPOSICIÓN

Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables para su validez.

Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a fin de validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.

Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto declarado nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.

Diferencia entre Renovación y Reposición

En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este continúan siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo, reponiendo la situación al momento de ese acto.

ACTOS ESENCIALES

Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso; de no producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.

ACTOS AISLADOS

Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

CONVALIDADCIÓN

Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.

Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando expresamente las hubiere éste consentido.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL

La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra forma, ya que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.

De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto subsanando las omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso continúa no se retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado nulo.

PROCEDIMIENTO

La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.

Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los Arts. 206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.


 TEMA 6 LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL
1.      LA COMPETENCIA. NOCIÓN.

Nunca debe confundirse Jurisdicción con Competencia, como ya hemos definido la COMPETENCIA es una limitación de la jurisdicción, y la JURISDICCION ES LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE EJERCE EL ESTADO A TRAVÉS DEL PODER JUDICIAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS PRE-ESTABLECIDOS SIGUIENDO LO QUE ESTABLECE LA LEY  QUE FINALIZA  CON UNA SENTENCIA.
Esta diferencia nos sirve para saber cuándo un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (Competencia Por La Cuantía) EN LO CIVIL(Competencia Por La Materia) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (Competencia Por El Territorio). En otras palabras, laCOMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
Ahora bien, en materia  de Jurisdicción, debemos recordar el hecho de que la JURISDICCION ES UNA SOLA, como bien sabemos la función del juez es administrar justicia, UN JUEZ O TRIBUNAL PIERDE SU JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTE UN JUEZ EXTRANJERO O ANTE UN ÁRBITRO ELEGIDO POR LAS PARTES.
Cabe estacar que la función de “RESOLVER PROBLEMAS” la tiene el Estado, bien sea en SEDE ADMINISTRATIVA O BIEN POR LA VÍA JUDICIAL. Ahora bien, si se le solicita a un Juez que resuelva una problemática competente a la Administración Pública (por Ej. La emisión de un pasaporte, un porte de armas, etc.) El Juez automáticamente va declarar su falta de jurisdicción. Es decir hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Judicial como son los órganos Legislativos o los órganos Administrativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, es por ello que se dice que hay falta de jurisdicción.
Una situación semejante se presenta cuando el Juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por CORRESPONDER LA JURISDICCIONN SOBRE EL ASUNTO A UN JUEZ EXTRANJERO.
Y la Jurisdicción del Juez se pierde ante un Árbitro (es una persona que las partes eligen para que resuelva y ellos en el contrato se obligan a cumplir lo que el Arbitro determine o decida) haciendo la salvedad que SOLAMENTE PUEDEN RESOLVER CONTROVERSIAS DE DERECHO PRIVADO.  Cuando las partes deciden que es un Arbitro quien va decidir la controversia, le están quitando Jurisdicción al Tribunal, porque ya no sería este quien va decidir mi problema sino el Arbitro.
Entonces tenemos que LAS CUESTIONES PREVIAS ART. 346 C.P.C. (defensas de forma utilizadas por el demandado en lugar de contestar la demanda) la Numero 1: es LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, FALTA DE COMPETENCIA O LA LITISPENDENCIA (Es un vicio procesal,  donde una demanda es introducida dos o más veces en el mismo tribunal o en un tribunal diferente. ¿CÓMO SE DETERMINA LA LITISPENDENCIA? Cuando en las demandas introducidas verificamos o establecemos que son los mismos elementos de la pretensión, que es el sujeto, el objeto y la causa.).  Ejemplo: A demanda B por el pago de una letra de cambio xxxx e introduce la demanda en un Tribunal de Anzoátegui,  pero al mismo tiempo que A introdujo la demanda en Anzoátegui, va y la introduce en un tribunal del Zulia, y por tercera vez  introduce en otro tribunal la misma demanda. Los juicios continúan su curso normal y concluyen en que B cancela la deuda tres veces. Se determina la LITISPENDENCIA estableciendo los elementos de la pretensión SUJETO (son las partes), OBJETO (es el monto de la demanda) Y CAUSA (o titulo que es el documento que le da a la parte el derecho a demandar). Si se repiten en los tres juicios los elementos de la pretensión se establece que es la misma demanda y existe el vicio procesal denominado LITISPENDENCIA.
Ahora bien, la LITISPENDENCIA y la COSA JUZGADA (Cuando contra la sentencia  ya no se puede interponer un recurso, ya que la cosa juzgada es la INMUTABILIDAD que adquiere el mandato que contiene una sentencia cuando contra ella no quepa recurso alguno. Ahora bien una sentencia se vuelve definitivamente firme cuando o bien  no se le pueda interponer recuso alguno, o que los recursos no se interpongan en el tiempo establecido por la ley esos lapsos son preclusivos y solo ocurre esto en jurisdicción Contencioso Administrativo.)  Viéndolo desde un punto de vista procesal es casi lo mismo la diferencia estriba en:
1.      En la cosa juzgada ya el procedimiento ha finalizado y hay uno que está en curso, es decir ha terminado el proceso.
2.      En el caso de la litispendencia todas las acciones están en curso no han terminado los procedimientos.

Recordemos que en VENEZUELA EXISTE EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, es decir las partes tienen el derecho que dos tribunales diferentes les resuelvan su controversia.
2. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA
2.1. LA COMPETENCIA ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, que las partes no se pueden poner de acuerdo para cambiar l juez competente por la materia, ni por la cuantía; pero hay una excepción que si se pueden poner de acuerdo para cambiar la competencia por el territorio. Se cambiara la competencia por el territorio cuando las dos partes en la controversia estén de acuerdo.
El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:
2.1.1. EXPRESO: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.
2.1.2. TACITA: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
2.2. LA COMPETENCIA ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar el conocimiento del juicio completo a otro tribunal o juez.

2.3. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO, son normas de obligatorio cumplimiento, que son imperativas y que no pueden ser relajadas por las partes. Pero hay sus excepciones, que son las normas dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento y que le permiten a las partes relajarlas. 

2.4. SON APLICABLES DE OFICIO; que es cuando un tribunal o un juez declina por sí mismo la competencia a oro tribunal porque él no es competente.

3.      DECLARACION DE INCOMPETENCIA

3.1. EN LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, el tribunal SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia. (IMPORTANTE: INSTANCIAS: son las oportunidades que un tribunal va a conocer la controversia.).
La 1ra Instancia inicia con una demanda y termina con una sentencia; y la 2da Instancia comienza con una apelación sube al tribunal superior y termina con una 2da sentencia definitivamente firme. Allí es cuando se consagra el principio de doble instancia y esto dará como resultado la COSA JUZGADA.

3.2. EN LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, la LEY de manera específica y más limitada nos expresa que EL TRIBUNAL SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE SOLAMENTE EN LA 1RA INSTANCIA y no puede hacerlo en la 2da instancia, ya que el error está consumado. 

3.3. EN LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, el tribunal SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE HASTA EL 1ER ACTO DE DEFENSA, es decir hasta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4. REGLAS PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA
4.1. COMPETENCIA POR LA MATERIA. (ART 28 C.P.C.):
La competencia por la materia de un tribunal ESTÁ ESTABLECIDA POR EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA O POR LA NATURALEZA DE LA LEY QUE REGULE ESA CONTROVERSIA.
4.2. LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. (ARTS.29, 30 del C.P.C.):
Toda demanda DEBE SER ESTIMADA EN BOLÍVARES según la ley y una disposición del TSJ dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias”.
Las demandas QUE NO EXCEDAN DE 3000UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO Y LAS QUE EXCEDAN DE 3000UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE 1RA INSTANCIA.
4.2.1. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
4.2.1.1 VALOR  QUE DEBE DARSE A LA DEMANDA. (ART 31 C.P.C.):
Para determinar la demanda se sumaran:
EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (SI LOS HUBIERE).
“Los intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que pueden cobrar mas de esto son las entidades de créditos y oras instituciones financieras, porque están autorizadas para esto.”.

4.2.1.2. DEMANDA DE UNA PARTE DE LA OBLIGACION (ART 32 C.P.C.): Si la Demanda FUERA POR PARTE, es decir con PAGOS FRACCIONADOS. Ejemplo:
Deuda total: 40.000, Cuotas a pagar 10.000 mensual, Saldo: 10.000
Se demandara por una cuota vencida (es decir la cuota de 10.000 que es por ejemplo la segunda) de la deuda total, y que esta no sea el saldo de una deuda más cuantiosa que serian los 40.000 (deuda total).
4.2.1.3. DEMANDA CON VARIOS PUNTOS (ART 33 C.P.C.): Cuando una demande tenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título, es decir en  esta HABRÁ LA SUMA DE VARIAS PRETENSIONES.
4.2.1.4. DEMANDA POR LITIS CONSORCIO (ART 34 C.P.C.): Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinara por la suma total de las partes. Es decir,  en esta regla HAY VARIAS PERSONAS Y CADA UNA DE ELLAS TIENE UNA PRETENSIÓN, ENTONCES SE UNIRÁN PARA EJECUTAR UNA SOLA DEMANDA.
4.2.1.5. DEMANDA ALIMENTARIA (ART 35 C.P.C.): NORMA DE REMISION VEASE LOPNNA REGIMEN DE MANUTENCION.
4.2.1.6. DEMANDA DE ARRENDAMIENTOS (ART 36 C.P.C.) (Como Norma Supletoria):
TACITA RECONDUCCIÓN: esto sucede cuando el contrato llega a su vencimiento, las partes no renuevan el contrato expresamente, pero continúa la misma relación arrendaticia. IMPORTANTE: Si el cobro es por dos (2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo determinado, el valor de la demanda será la suma de dos (2) cánones de arrendamiento; pero si el cobro es por dos (2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda será de 12 meses de arrendamiento es decir, de un año.
4.2.1.7. DEMANDA DE PRESTACION EN ESPECIES (ART 37 C.P.C.): La demanda se estimara sobre los precios del mercado.
4.2.1.8. DEMANDA DE COSA APRECIABLE EN DINERO (ART 38 C.P.C.): El demandante estimará el valor de la demanda. Y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.
4.2.1.9. CRITERIO DE CONSIDERACION  (ART 39 C.P.C.): El demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor pecuniario a la demanda.
4.3. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
4.3.1. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
4.3.1.1. DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y REALES MUEBLES (ART 40, 41 C.P.C.): En este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles.
LOS DERECHOS PERSONALES son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por ejemplo los derechos de crédito.
LOS DERECHOS REALES son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles.
Ahora bien, SI LA DEMANDA VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES O DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI NO EN SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCUENTRE.
El ART 41 C.P.C. prosigue estableciendo que  También en este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. 
Aquí se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede también proponer la demanda ante el juez del lugar donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre en el mismo lugar de los anteriores. “esto es un Fuero Concurrente Sucesivo”. 

4.3.1.2. DEMANDA SOBRE DERECHOS REALES INMUEBLES (ART 42 C.P.C.): Este artículo se refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble.
Las DEMANDAS SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL BIEN INMUEBLE, EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO O LA DEL LUGAR DONDE SE HAYA CELEBRADO EL CONTRATO N CASO QUE ALLÍ SE ENCONTRARE EL DEMANDADO, PERO TODO A LECCIÓN DEL DEMANDANTE.  Esto es un FUERO CONCURRENTE ELECTIVO

4.3.1.3. DEMANDA SOBRE SUCESIONES (TRIBUNAL DEL LUGAR DE LA APERTURA) (ART 43 C.P.C.): En las demandas de derechos Sucesorales, SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA APERTURADO LA SUCESIÓN. En los casos siguientes:
a)    En las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato, entre coherederos.
b)    En las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas, dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición de esta.
c)    Las demandas contra los albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la sucesión, con tal que se intente antes de la partición de la herencia y si esta no es necesaria, dentro de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.
d)    Las demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión.
4.3.1.4. DEMANDA ENTTE SOCIOS (ART 44 C.P.C.): Las demandas entre socios, EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ LA DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, AUN CUANDO YA ESTÉ DISUELTA Y LIQUIDADA, CON TAL QUE SE PROPONGA DENTRO DE LOS 2 AÑOS SIGUIENTES A PARTIR DE LA DIVISIÓN, A CAUSA DE LAS OBLIGACIONES O LA DIVISIÓN QUE SE DERIVE DE LA SOCIEDAD.
4.3.1.5. DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS (ART 45 C.P.C.): Las demandas de Rendición de Cuentas de una tutela o de una administración SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA CONFERIDO  EJERCIDO LA TUTELA O LA ADMINISTRACIÓN de aquellas personas que tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los menores y los entredichos, pero todo a elección del demandante.

4.3.1.6. DEMANDA  CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO (ART 46C.P.C.):  Las demandas de quienes hayan renunciado a su domicilio SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DONDE TENGA EL DEMANDADO SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCONTRARE.

4.3.1.7. PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (ART. 47 C.P.C.): Este articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no intervenga el Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. IMPORTANTE: Los funcionarios del Ministerio Publico en condición de buena fe, pueden intervenir en los casos civiles donde se este discutiendo el estado y la capacidad de las personas como por ejemplo en los divorcios.

5. LA COMPETENCIA SUBJETIVA

6. INHIBICION Y RECUSACION
6.1. INHIBICIÓN: Es la figura jurídica en el cual el juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
6.2. RECUSACIÓN: Es cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.
6.2.1SUJETOS DE RECUSACIÓN (.ART. 82 C.P.C.): FUNCIONARIOS JUDICIALES COMO POR EJEMPLO EL JUEZ, LOS ALGUACILES, LAS SECRETARIAS, Y OTROS; SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
6.2.2. CAUSALES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA O CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son 22 ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.
1.      Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
2.      parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3.      Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4.      Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5.      Por existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6.      Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7.      Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.  “Entre Jueces”.
8.      Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
9.      Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10.  Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término del pleito entre los mismos.
11.  Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12.  Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13.  Por haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe su gratitud.
14.  Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público, o particular relacionado directamente con el pleito.
15.  Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16.  Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17.  Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 
18.  Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del reusado.
19.  Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20.  Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21.  Por haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22.  Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
TEMA VIII  LA CITACION

1. CONCEPTO
Es el acto mediante el cual el tribunal realiza un llamamiento a una persona natural o jurídica, para que se defienda. Es el llamamiento jurídico, procesal, judicial, realizado por el Tribunal a una persona para que CONSTESTE, SE DEFIENDA, PARA QUE SE ENTERE QUE EN SU CONTRA HA SIDO INTERPUESTO UNA DEMANDA.

Cuando un tribunal recibe una demanda tiene que admitirla, SALVO QUE SEA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES  O CONTRARIA A DERECHO, expresando los motivos de dicha negativa mediante auto motivado. (Art. 341 C.P.C.) Al mismo tiempo ordena que comparezca a contestar esa demanda.

1.1. LAPSO PARA COMPARECER ANTE EL TRIBUNBAL: Una vez citado debe comparecer ante el tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS SIGUIENTES A LA CITACION DELDEMANDADO. Por Ej,: Supongamos que el demandado fue citado el 27/06/2011, a partir de mañana 28/06/2011 es el primer día de despacho para contestar la demanda
Ahora bien, Si son varios los demandados  dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA CITACION QUE DE EL ULTIMO DE ELLOS  CONSTE EN EL EXPEDIENTE.

1.2. LA CITACION DEBE CONSTAR POR ESCRITO: La citación debe ser entregada de manera escrita mediante COMPULSA (copia certificada de la demanda) con la orden de comparecencia del Tribunal. Cabe destacar que ningún alguacil puede, ni debe obligar al demandado a suscribir, ni recibir la compulsa ya que esto denotaría abuso de poder y abuso de autoridad.

1.3. DIFERENCIAS ENTRE CITACION, INTIMACION Y NOTIFICACION:


CITACION

INTIMACION

NOTIFICACION
Acto solemne mediante el cual el Tribunal realiza el llamamiento de una persona Natural o Jurídica para que se defienda.
Esto se realiza a través e la citación, medio legal para poner en conocimiento al demandado que está siendo demandado o que tiene una acción en su contra, la misma garantiza el derecho  a la defensa.
Es un llamado que realiza el tribunal a una persona (Deudor) para que pague.  Este llamamiento tiene como PRINCIPAL FINALIDAD QUE EL DEUDOR PAGUE.
Si el deudor no paga o se opone ejecutan la medida de esa intimación, es decir le ejecutan los bienes.
Es el aviso, información, que le suministra el juez a las partes de la reanudación, de la continuación de un proceso. Acto que se realizo o está por realizarse.
 TIENEN COMO SIMILITUD
QUE TODAS SE
REALIZAN POR ESCRITO


2. EFECTOS DE LA CITACION
2.1. EFECTOS PROCESALES:
1. PONE A LAS PARTES A DERECHO, de manera especial al demandado, esto basado en el PRINCIPIO DE LA CITACION UNICA (Art: 26 C.P.C.)  Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que así la ley lo exija. La única excepción es cuando se promueve una prueba de POSICIONES JURADAS o CONFESIONES PROVOCADAS donde hay que citar nuevamente.

2. ORIGINA EN EL DEMANDADO LA CARGA DE COMPARECER A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: la citación ofrece al demandado la GARANTIA DE LA DEFENSA, en cuanto ofrece al demandado la oportunidad de ejercer  su defensa y la manera de cómo va ejercer su defensa.

3. DETERMINA LA PREVENCION: Se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de un juicio (litis) por ejemplo: Dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado PRIMERO LA CITACION, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los tribunales atraídos por la prevención, es decir, quien cite atraerá la otras causas. Otro ejemplo lo tenemos cuando: Carlos demanda a Pedro en x Juzgado pero no lo ha podido citar, pero además Pedro demanda a Carlos el Lunes la semana pasada, admitieron la demanda el martes y el miércoles Carlos fue citado se determina la prevención el juicio que se va sustanciar es en donde Pedro demando a Carlos. Entonces Pedro ira a el Juzgado donde lo demando Carlos y alegará la Litispendencia.

4. PERPETÚA LA COMPETENCIA: Después de practicada la citación la competencia del Juez queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían determinado al momento de la proposición de la demanda, tal como lo establece el PRINCIPIO DE LA PERPETUACION DE LA JURISDICCION (Art. 3 C.P.C.)

2.2. EFECTOS SUSTANTIVOS:
1. Una vez citado el poseedor de un inmueble (De Buena Fe) tiene que restituir los frutos  que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda. (Art. 790 C.C.).

2. CONSTITUYE O PONE EN MORA AL DEUDOR: Una vez que citamos al deudor  a través de este llamamiento judicial se le exige el cumplimiento de la obligación.

3. INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: Cuando se cita al demandado se interrumpe la prescripción ¿Qué pasa en estos casos? Se cita a la persona y se interrumpe la prescripción porque la misma queda a derecho. La otra manera de interrumpir la prescripción es cuando se introduce en un Tribunal incompetente incluso por la materia y se pide que se certifique la demanda con la orden de comparecencia para protocolizarlo en la Oficina del Registro Público. A partir del registro de la demanda con la orden de comparencia se interrumpe la prescripción por un lapso igual al derecho ejercido. Por Ej.: si es un derecho personal  10 años, si es un derecho real a los 20 años.

3. NATURALEZA DE LA CITACION
Existen dos doctrinas con respecto a la naturaleza de la citación 

LA CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO.

LA CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO: lo cual significa que es convalidable, si en un juicio se intenta una demanda y no hay citación del demandado hay que reponer la causa hasta el acto de la citación del demandado, porque entonces se estaría violando lo consagrado en el debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.),  y la consecuencia de esto es la reposición de la causa porque es una norma de orden público. Para ello el Art. 215 del C.P.C. “Es FORMALIDAD NECESARIA para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”
Ahora bien, ¿POR QUÉ ES UNA FORMALIDAD DE ORDEN PUBLICO RELATIVO?, porque si bien es cierto que el Tribunal debe ordenar una citación personal, EL DEMANDADO PUEDE AUTOCITARSEasistido por el abogado o le otorga un poder el Abogado para que se de por citado.

LA CITACION ES DE ORDEN PRIVADO:

4. CITACION PERSONAL
Es la que impone al demandado o demandados la comparecencia ante el juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del juicio.

Como ya dijimos anteriormente se realiza mediante compulsa (Copia certificada de la demanda) mas la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, en la misma se hace del conocimiento del demandado, en donde debe ejercer su derecho a la defensa, y cuanto tiempo tiene para ejercer su derecho a la defensa y como debe ejercer su derecho. Esta es entregada por el Alguacil a la persona del demandado o personas demandadas en su domicilio procesal. A parte de la compulsa, el Alguacil lleva una boleta (es un recibo que firma el demandado la cual es constancia de que le fue entregada esa compulsa día, hora y lugar de la citación). Aquí se presentan o se pueden presentar los siguientes supuestos:

a) EL ALGUACIL NO CONSIGUIO AL DEMANDADO: en este caso le comunica al tribunal mediante diligencia, que se presentó en el domicilio del demandado, pero que no lo consiguió, (se realizan tres citaciones), realizadas las citaciones ordenadas por el Tribunal y resultaron impracticables la citación personal, queda al demandante solicitar al Tribunal se CITE AL DEMANDADO POR CARTELES.

b) EL ALGUACIL CONSIGUIO AL DEMANDADO: En este supuesto se manifiestan dos casos que EL DEMANDADO FIRME LA BOLETA, el Alguacil retorna al tribunal y hasta que la boleta sea consignada y conste en el expediente desde ese momento en que consta en el expediente es que se considera a la persona citada de lo contrario no. El otro caso es que  EL DEMANDADO NO QUIZO O NO PUEDE FIRMAR LA BOLETA, de igual manera el Alguacil retorna al tribunal, realiza la diligencia donde notifica al Tribunal que encontró al demandado en su domicilio, le puso en conocimiento de la citación, más el demandado no quiso o no pudo firmar y consigna la compulsa  sin firmar. Paso a seguir el Tribunal dispondrá que el Secretario del Tribunal libre y entregue una boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, esta boleta se le puede entregar a cualquier persona, es decir esta boleta lo que hace es ratificar el comunicado del Alguacil. Al día siguiente al de la diligencia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

5. CITACION POR CORREO

Esta es opcional, si el demandante así lo prefiere puede pasar directamente a la citación por carteles. Se realiza a través del correo oficial, SOLAMENTE SE PUEDE REALIZAR EN PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS O PRIVADAS, no se cita por correo a las personas naturales porque es un proceso que tarda mucho.  La citación por correo se practicara en el domicilio procesal que previamente indique en autos el demandado. El Alguacil del tribunal depositara el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo, por su parte el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha e recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. Al  retornar el correo el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso los datos nombres, apellidos, C.I. de la persona que firma.
Acto seguido el aviso de recibo, será consignado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente (DIA “A QUEM”, es decir día siguiente después de insertado en el expediente), comenzara a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

5.1. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CITACION POR CORREO:
1. Debe tratarse, en primer lugar de una persona jurídica.
2. Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y esta no hubiere sido posible agotarlas.
3. El actor (demandante) debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223 C.P.C.

5.2. PERSONAS QUE DEBEN FIRMAR LA CITACION POR CORREO (ART.220 C.P.C.).
Cabe destacar, que en la citación por correo el Aviso de Recibo deberá ser firmado por: Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa (Art.220 C.P.C.)

5.3. NULIDAD DE LA CITACION POR CORREO (ART. 221 C.P.C.)
La citación por correo se declarará nula cuando el Aviso de Recibo no estuviere firmado por:
 1. Alguno de los funcionarios o personas anteriormente indicados (Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa)
2. Si en el aviso no constare los datos (nombre, apellido y cedula de identidad) de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo.

5.4. SANCION (ART.222 C.P.C.)
Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que HAYA FORJADO O CONTRIBUIDO A FORJAR UNA FALSA CITACIÓN JUDICIAL serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el artículo 221 QUE REHÚSEN FIRMAR EL AVISO DEL RECIBO EN LOS CASOS DE CITACIÓN POR CORREO, O ENTREGAR EL SOBRE CON LA CITACIÓN A SU DESTINATARIO, serán castigados con arresto de tres a doce meses.

6. CITACION POR CARTELES
La Citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no se ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores (personal y correo) clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles.

Se pueden citar mediante el procedimiento de carteles, a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el país y a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el país, y a las personas que se desconocen o inciertas, que puedan tener intereses en participar en determinadas controversias, y en este caso los carteles se llaman EDICTOS.

Se  libran dos (2) carteles,  realiza en los periódicos designados por el Tribunal entre los de mayor circulación tanto en el domicilio del Tribunal, como en el domicilio del demandado, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que el demandado ocurra a darse por citado en EL TERMINO DE 15 DIAS, la redacción de los carteles la realiza los Tribunales la misma contiene: Nombre y Apellidos de las partes, el Objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor. Se entrega al demandante dicha redacción para que realice la respectiva publicación en los diarios asignados por el Tribunal.

Aunado a estos carteles, el Secretario(a) del Tribunal tiene que librar un tercer cartel en el domicilio laboral, residencia o habitación o domicilio procesal del demandado. Cumplida estas formalidades, acto seguido se dejara constancia en autos  por el Secretario del Tribunal de que se han cumplido con las formalidades exigidas y se agregará al expediente por la parte interesada (el demandante), un ejemplar de los periódicos en se hayan publicados los carteles.

¿Cuál ES LA FINALIDAD DE ESTE LLAMAMIENTO POR CARTELES? Esta publicación aparte de comunicarle al demandado, en que tribunal lo están demandando, quien lo está demandando, porque lo están demandando, al final del cartel tiene una coletilla que dice “Ud., debe COMPARECER, a este tribunal a darse por citado DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES A ESTA PUBLICACION y comienza un lapso de 20 DIAS DE DESPACHO, siguientes para la contestación de la demanda.

Cuadro de texto: IMPORTANTE: ¿PUEDE EL DEMANDADO AUTOCITARSE? También puede darse el caso de que el Demandado asistido de su Abogado  de forma voluntaria o directa se de por citado o se “AUTOCITE”, dándose por citado en los autos mediante declaración suscrita ante el secretario del tribunal (esto es una actualización “APUD ACTA”) obviando así los tramites ordinarios de la citación (AUTOCITACION O CITACION VOLUNTARIA). Tal como lo establece el artículo 216 C.P.C.
¿PUEDE EL DEMANDADO CONFERIR UN PODER PARA QUE SU ABOGADO SE DE POR CITADO, INTIMADO, O NOTIFICADO EN NOMBRE DEL DEMANDADO? Si, podemos señalar de manera expresa esas facultades en el poder, si el poder no llenare este requisito, se hará la citación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil: personal, por correo o por carteles. Así lo dispone el Art. 217 del C.P.C.
7. CITACION DEL NO PRESENTE (224 C.P.C)
Cuando se tengan noticias y se compruebe que una persona (demandado) no está en el país, se convoca al no presente por carteles o a su apoderado si lo tuviere, para que se dé por citado pero dentro de un término que fijará el juez el cual NO PODRA SER MENOR DE TREINTA (30) DIAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En el entendido de que si no se da por citado, se le nombrara un Defensor Judicial o Defensor AD LITEM

8. NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL O AD LITEM (ART. 225 C.P.C.)
¿QUE PASA, SI EL DEMANDADO NO COMPARECE VENCIDO ESTE LAPSO?, se le nombrara un DEFENSOR JUDICIAL, dicho defensor es “AD LITEM” que lo representara en el juicio, el Tribunal librara una boleta para que comparezca al 2º día después de notificado para que acepte o se excuse de aceptar el cargo. Una vez que el Defensor Judicial acepta el cargo, el abogado demandante solicita al Tribunal que citen al Defensor Judicial, se libra compulsa y boleta. ¿QUE PASA SI LO CITAN HOY LUNES Y CONSIGNAN MAÑANA?  El primer día para contestar  la demanda el defensor judicial es el DIA miércoles ¿QUE DEBE HACER EL DEFENSOR JUDICIAL? Contestar la demanda, tratar de buscar el mismo DIA al demandado, para que este le facilite documentos para así poder ejercer una mejor defensa del demandado. ¿QUÉ PASA SI EL DEFENSOR JUDICIAL NO CONTESTA LA DEMANDA?  Hay que reponer la causa y nombrar un nuevo defensor para garantizar a ese ausente o no presente su derecho a la defensa y no se le conculquen sus derechos.

En el momento que el demandado se dé por citado en el juicio la representación del Defensor cesa y el demandado tendrá que cancelar los honorarios que se causaron por su defensa (Art. 226 C.P.C).
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9. CITACION FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL (ART. 227 C.P.C.)
Si el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto al del domicilio del demandado, se deberá comisionar al tribunal del lugar del domicilio del demandado para que lleve a cabo la citación del demandado y hay que concederle el termino de la distancia UN DIA y luego comienzan a contarse los 20 DIAS para que proceda a contestar la demanda
10. CITACION DEL LITISCONSORTE (ART. 228 C.P.C.)
En el caso de Litisconsorcio Pasivo, deben ser citadas una por una; por ejemplo: Son tres las personas citadas se deben librar tres compulsas, citarlas una por una, es decir, cada demandado por separado recibe por separado su compulsa del libelo, con la orden de comparecencia y otorgara el correspondiente recibo.
Cuando se agregue en el expediente la citación del último de los codemandados comienza a correr al día siguiente el plazo para contestar la demanda.
Puede darse el caso de que a uno o varios de ellos, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el termino de la distancia, la fecha de la citación será distinta. Si hay termino de distancia, primero se debe cumplir el termino de la distancia y luego una vez cumplido comienza acorrer el plazo para contestar la demanda, es decir, si debiere fijarse el termino de la distancia a varios de los demandados, el tribunal fijara para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computara primero (art. 344 C.P.C.).  
11. CITACION DE VARIOS REPRESENTANTES DE UNA PERSONA JURIDICA
Esto en el entendido de que los mismos conjuntamente obligan a la empresa, en este caso basta con que se cite a uno de ellos, para que se entienda que dicha persona jurídica esta a derecho.

12. CITACION POR EDICTOS (ART.231 C.P.C.)
EDICTO, es un cartel, una publicación que se realiza llamando a juicio a los herederos de una de las partes que falleció para disponer de una herencia o de una cosa común.
Cuando se publica un edicto este debe contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. Esto en virtud de señalar a los herederos desconocidos que deben darse por citados.
El edicto SE FIJARÁ EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS INMEDIATA, que indicará el Juez POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS VECES POR SEMANA.  
Si dichos herederos no comparecieren al llamamiento, el Tribunal procederá a nombrar un Defensor Ad Litem. 

13. LA NOTIFICACION (ART.233 C.P.C.)
Es el acto mediante el cual se le informa a las partes de la reanudación de la causa, de la continuación del proceso, de la realización de un acto.
Cuando es reanudación de la causa la boleta de notificación debe señalar que LA CAUSA SE VA REANUDAR PASADOS DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN.

Ahora bien, ¿COMO SE REALIZA LA NOTIFICACION?, lo ideal es que esta se realice de forma personal, pero también puede realizarse por correo exclusivamente a personas jurídicas, y también se puede realizar por carteles.

Las partes en la demanda señalan siempre el domicilio procesal (tanto demandante como demandado), entonces, ¿DONDE SE REALIZA LA NOTIFICACION Y SE ENTREGA LA BOLETA?, En el domicilio procesal señalado por las partes.
Se debe tener mucho cuidado porque pudiera ocurrir que el Litigante que es el dueño del juicio, cambie de apoderado, en este caso se debe constituir el nuevo domicilio procesal.

PROCESAL CIVIL I / TEMA 9 DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

1. LA SENTENCIA
¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con una sentencia, con un acto de autocomposición procesal (Transacción, Conciliación, Desistimiento o un convenimiento). Pero la manera normal de terminar un proceso es con una sentencia, también puede terminar TEMPORALMENTE, con una perención de la instancia.

La SENTENCIA, es un acto procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez cuando se habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir, declara con o sin lugar la pretensión  de las partes.    
El Juez como director del proceso, se pronuncia sobre las pretensiones y sobre las excepciones, valora o desechas las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada y en ese acto fundamental el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la sentencia definitiva.

Entonces, decimos que LA SENTENCIA “ES EL MANDATO JURIDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, CREADO POR EL JUEZ MEDIANTE EL PROCESO, EN EL CUAL SE ACOJE O RECHAZA LA PRETENSION QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA”.
2. CLASIFICACION DE LA SENTENCIA
2.1. SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide sobre el fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia Definitiva, son aquellas que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

2.2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc.    Estas se subdividen en:

2.2.1. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son aquellas que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, es decir, la que admite o niega una prueba promovida, la que admite o niega la declaración de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve o no la inhibición o recusación del juez.  Por ejemplo: se pide un embargo, lo niegan, me solicitan una fianza para decretarme la medida, yo ofrezco o constituyo una fianza, viene mi contraparte y se opone. Lo cual abre una incidencia, cuatro días para promover pruebas y el juez sentencia. Esta incidencia, este sub procedimiento para resolver lo atinente a la fianza es una sentencia interlocutoria propiamente dicha.

2.2.2. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que declara la perención de la instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone una demanda se debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal después de admitida la demanda es citar al demandado porque de lo contario se nos aplica la sanción denominada Perención de la Instancia. Recordemos que la sentencias sobre perención son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
2.3. SENTENCIAS DE REPOSICION O DEFINITIVA FORMAL: Son dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que la misma sentencia determina.

3. PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA
Toda sentencia judicial consta de tres partes:
3.1. PARTE NARRATIVA: Es la parte en la cual el Juez indica, todos los sucesos, los hechos, los acontecimientos procesales lo hace de manera precisa y lacónica, es decir, de manera resumida y concisa, ya que el juez no se puede poner a mencionar o indicar todos los actos procesales. Entonces la parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las partes, los datos que la identifican, y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación ha de ser una síntesis clara precisa, concisa, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

3.2. PARTE MOTIVA: En esta parte el Juez expresa los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión sobre quien tiene o no la razón en el juicio, es decir se pronuncia sobre todas las pretensiones y todas las excepciones y tiene que valorar o desechar las pruebas del demandante y las pruebas del demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ EN CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?, el art. 12 del C.P.C. que se refiere al Principio de Exhaustividad, según el cual el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

3.3. PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El art. 242 del C.P.C. establece que “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” a su vez el Art 253 de la C.R.B.V. establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”.

4. REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTINSECOS DE LA SENTENCIA
4.1. REQUISITOS INTRINSECOS DE LA SENTENCIA (ART.243 C.P.C.): Estos se refieren al contenido técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que esta se corresponda con la pretensión de que es objeto del proceso. De acuerdo con el Art. 243 del C.P.C. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

4.2. NULIDAD DE LA SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.):
QUE PASA SI LA SENTENCIA NO CONTIENE ESTOS REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS? Es NULA cuando la misma no contiene dichos requisitos intrínsecos y los extrínsecos tal como lo establece el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

4.3. INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.):
Ahora bien, ¿CUANDO NO HAY SENTENCIA O UNA SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre cuando una decisión tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco Magistrados y todos los Magistrados no concurran a la deliberación y por ende no firmen la sentencia es inexistente la sentencia, ahora bien,  si existe un documento con una transcripción de los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal, aunque este firmado por el secretario allí no hay sentencia, tal como lo establece el art. 246 en su Ult. Apart.”… No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”

4.4. REQUISITOS EXTRINSECOS DE LA SENTENCIA: Estos se refieren a la sentencia como documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico.
1. LA DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA: Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues sin el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo, reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal.

2. LA DOCUMENTACION: La sentencia tiene que ser plasmada por escrito. Esto en el entendido de que la sentencia se pronuncia o se dicta en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar su opinión.

3. LA PUBLICIDAD: Este es un requisito formal y solemne, la sentencia tiene que estar fechada pero además tiene que estar publicada, porque si la sentencia aun cuando la sentencia la pueden insertar en el expediente firmada por el juez, pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para interponer los recursos (Apelación y Casación).porque si por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está este publicada es extemporáneo este recurso porque a partir de la publicación de la misma es que comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos.

¿QUE PUDIERA PASAR CUANDO SE DICTA UNA SENTENCIA?, Para dictar una sentencia definitiva que es la que pone fin al juicio son SESENTA (60) DIAS,  para dictar una sentencia interlocutoria son TREINTA (30) DIAS, el juez dictó la sentencia en el día cincuenta (50) hay que dejar transcurrir los otros diez días para hacer los sesenta, para luego el primer día después de los sesenta o los primeros cinco días después de los sesenta pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió en el juicio, a quien no le concedieron todo lo que pidió. Para ello el Art. 252 del C.P.C. establece, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es decir, después que el Juez sentencie no puede tocar ese expediente, no puede volver a sentenciar.
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”  Por ejemplo la sentencia la dictaron el día cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes expresa que se da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con la misma  porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y no he sido debidamente notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que estar presentes las partes (demandante y demandado) debidamente notificados para que así pueda correr el lapso para las apelaciones.

4.5. LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La sentencia tiene que ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un plazo que NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse sino por una sola vez por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento. Este diferimiento deberá ser dictado antes de que se venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el diferimiento el día sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió.
Pero supongamos que por exceso de trabajo la sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, entonces, se deberá notificar a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen la última notificación del último de los notificados, a partir del día siguiente de la consignación de la última  notificación comienzan a correr los lapsos para la apelación.

4.6. PAUTAS O REGLAS PARA SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA (ART. 254 C.P.C.):
A. El juez solo declarará la demanda con lugar cuando existan plena prueba de los hechos alegados en ella.
B. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado.
C. En igualdad de condiciones (caso de los juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor.

5. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.)
En las acciones de condena que producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con una experticia complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere estimar su cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de sentencia” cada parte nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y estos realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos, hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este caso con unos expertos contables.
Esta experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria hay apelación en ambos efectos.

Ahora bien, de de acuerdo con el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” 

Cabe destacar que esta experticia complementaria del fallo es distinta a las experticias que se promueven como pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es decir, tiene finalidades distintasLA EXPERTICIA COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los hechos alegados en la demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios.


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