PROCESAL CIVIL I. TEMAS 5 AL 9
TEMA Nº 5
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL
La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en
los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición
legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa
determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y
244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en
contravención a estos principios.
NULIDAD VIRTUAL
Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos,
pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe
inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de
acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no
la nulidad según sea el caso.
NULIDAD ABSOLUTA
Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido
cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad
que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la
nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.
NULIDAD RELATIVA
Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses
privados.
ACTO ÍRRITO
Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.
PRINCIPIO FINALISTA
Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o
llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de
ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser
considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la
norma.
RENOVACIÓN:
La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro
del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la
renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos
que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que
determine el Juez.
REPOSICIÓN
Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por
medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el
acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables
para su validez.
Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a
fin de validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.
Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto
declarado nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.
Diferencia entre Renovación y Reposición
En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este
continúan siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la
nulidad del acto acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores
al acto declarado nulo, reponiendo la situación al momento de ese acto.
ACTOS ESENCIALES
Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso;
de no producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.
ACTOS AISLADOS
Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales;
de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.
CONVALIDADCIÓN
Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los
actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.
Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al
orden público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni
cuando expresamente las hubiere éste consentido.
EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL
La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra
forma, ya que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto
produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.
Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce
tanto la renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto
nuevamente y se retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto
procesal declarado nulo.
De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de
este tipo de actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse
nuevamente el acto subsanando las omisiones o errores cometidos en ru
realización, pero el proceso continúa no se retrotrae el proceso al punto de
realización del acto aislado declarado nulo.
PROCEDIMIENTO
La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de
parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de
oficio.
Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los
Arts. 206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.
TEMA 6 LA COMPETENCIA EN EL PROCESO
CIVIL
1. LA COMPETENCIA. NOCIÓN.
Nunca debe confundirse Jurisdicción con
Competencia, como ya hemos definido la COMPETENCIA es una limitación de la
jurisdicción, y la JURISDICCION
ES LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE EJERCE EL ESTADO A TRAVÉS DEL PODER JUDICIAL PARA
ADMINISTRAR JUSTICIA, A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS PRE-ESTABLECIDOS SIGUIENDO LO
QUE ESTABLECE LA LEY QUE FINALIZA CON UNA SENTENCIA.
Esta diferencia nos sirve para saber cuándo un
Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que
en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su
competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (Competencia
Por La Cuantía) EN LO CIVIL(Competencia Por La Materia) DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (Competencia Por El
Territorio). En otras palabras, laCOMPETENCIA sirve para distribuir
las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la
causa o controversia.
Ahora bien, en materia de Jurisdicción,
debemos recordar el hecho de que la JURISDICCION ES UNA SOLA, como
bien sabemos la función del juez es administrar justicia, UN JUEZ O
TRIBUNAL PIERDE SU JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTE UN JUEZ
EXTRANJERO O ANTE UN ÁRBITRO ELEGIDO POR LAS PARTES.
Cabe estacar que la función de “RESOLVER
PROBLEMAS” la tiene el Estado, bien sea en SEDE ADMINISTRATIVA O
BIEN POR LA VÍA JUDICIAL. Ahora bien, si se le solicita a un Juez que resuelva
una problemática competente a la Administración Pública (por Ej. La emisión
de un pasaporte, un porte de armas, etc.) El Juez automáticamente va
declarar su falta de jurisdicción. Es decir hay falta de jurisdicción cuando el
asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en lo absoluto a la
esfera de poderes que idealmente están comprendidos en la función genérica de
administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la
esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos
del Poder Judicial como son los órganos Legislativos o los órganos
Administrativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha
propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del
Poder Judicial tiene poder para hacerlo, es por ello que se dice que hay falta
de jurisdicción.
Una situación semejante se presenta cuando el Juez
ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por CORRESPONDER
LA JURISDICCIONN SOBRE EL ASUNTO A UN JUEZ EXTRANJERO.
Y la Jurisdicción del Juez se pierde ante un
Árbitro (es una persona que las partes eligen para que resuelva y ellos en
el contrato se obligan a cumplir lo que el Arbitro determine o decida)
haciendo la salvedad que SOLAMENTE PUEDEN RESOLVER CONTROVERSIAS DE
DERECHO PRIVADO. Cuando las partes deciden que es un Arbitro
quien va decidir la controversia, le están quitando Jurisdicción al Tribunal,
porque ya no sería este quien va decidir mi problema sino el Arbitro.
Entonces tenemos que LAS CUESTIONES PREVIAS
ART. 346 C.P.C. (defensas de forma utilizadas por el demandado en lugar de
contestar la demanda) la Numero 1: es LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL
JUEZ, FALTA DE COMPETENCIA O LA LITISPENDENCIA (Es un vicio
procesal, donde una demanda es introducida dos o más veces en el mismo
tribunal o en un tribunal diferente. ¿CÓMO SE DETERMINA LA
LITISPENDENCIA? Cuando en las demandas introducidas verificamos o
establecemos que son los mismos elementos de la pretensión, que es el sujeto,
el objeto y la causa.). Ejemplo: A demanda B por el pago
de una letra de cambio xxxx e introduce la demanda en un Tribunal de
Anzoátegui, pero al mismo tiempo que A introdujo la demanda en
Anzoátegui, va y la introduce en un tribunal del Zulia, y por tercera vez
introduce en otro tribunal la misma demanda. Los juicios continúan su curso
normal y concluyen en que B cancela la deuda tres veces. Se
determina la LITISPENDENCIA estableciendo los elementos de la pretensión SUJETO
(son las partes), OBJETO (es el monto de la demanda) Y CAUSA
(o titulo que es el documento que le da a la parte el derecho a demandar).
Si se repiten en los tres juicios los elementos de la pretensión se establece
que es la misma demanda y existe el vicio procesal denominado LITISPENDENCIA.
Ahora bien, la LITISPENDENCIA y la COSA JUZGADA
(Cuando contra la sentencia ya no se puede interponer un recurso, ya que
la cosa juzgada es la INMUTABILIDAD que adquiere el mandato que contiene una
sentencia cuando contra ella no quepa recurso alguno. Ahora bien una sentencia
se vuelve definitivamente firme cuando o bien no se le pueda interponer
recuso alguno, o que los recursos no se interpongan en el tiempo establecido
por la ley esos lapsos son preclusivos y solo ocurre esto en jurisdicción
Contencioso Administrativo.) Viéndolo desde un punto de vista
procesal es casi lo mismo la diferencia estriba en:
1. En
la cosa juzgada ya el procedimiento ha finalizado y hay uno que está en curso,
es decir ha terminado el proceso.
2. En el caso
de la litispendencia todas las acciones están en curso no han terminado los
procedimientos.
Recordemos que en VENEZUELA EXISTE EL
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, es decir las partes
tienen el derecho que dos tribunales diferentes les resuelvan su controversia.
2. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA
2.1. LA COMPETENCIA ES INDEROGABLE; la
competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta
norma, que las partes no se pueden poner de acuerdo para cambiar l juez
competente por la materia, ni por la cuantía; pero hay una excepción que si se
pueden poner de acuerdo para cambiar la competencia por el territorio. Se
cambiara la competencia por el territorio cuando las dos partes en la
controversia estén de acuerdo.
El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y
cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:
2.1.1.
EXPRESO: es cuando las partes voluntariamente
expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el
territorio.
2.1.2.
TACITA: es cuando las partes no lo expresan, pero
se sobre entiende que ellas pactaron.
2.2. LA
COMPETENCIA ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar el
conocimiento del juicio completo a otro tribunal o juez.
2.3. LAS
REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO, son normas
de obligatorio cumplimiento, que son imperativas y que no pueden ser relajadas
por las partes. Pero hay sus excepciones, que son las normas dispositivas que
no son de obligatorio cumplimiento y que le permiten a las partes relajarlas.
2.4. SON
APLICABLES DE OFICIO; que es cuando un tribunal o un juez declina por
sí mismo la competencia a oro tribunal porque él no es competente.
3. DECLARACION DE INCOMPETENCIA
3.1. EN LA
COMPETENCIA POR LA MATERIA, el tribunal SE PUEDE DECLARAR
INCOMPETENTE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO, es decir desde
que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da
Instancia. (IMPORTANTE: INSTANCIAS: son las oportunidades que
un tribunal va a conocer la controversia.).
La 1ra Instancia inicia con una demanda y termina
con una sentencia; y la 2da Instancia comienza con una apelación sube al
tribunal superior y termina con una 2da sentencia definitivamente firme. Allí
es cuando se consagra el principio de doble instancia y esto dará como
resultado la COSA JUZGADA.
3.2. EN LA
COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, la LEY de manera específica y
más limitada nos expresa que EL TRIBUNAL SE PUEDE DECLARAR
INCOMPETENTE SOLAMENTE EN LA 1RA INSTANCIA y no puede
hacerlo en la 2da instancia, ya que el error está consumado.
3.3. EN LA
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, el tribunal SE
PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE HASTA EL 1ER ACTO DE DEFENSA, es decir
hasta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4. REGLAS PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA
4.1. COMPETENCIA
POR LA MATERIA. (ART 28 C.P.C.):
La competencia por la materia de un tribunal ESTÁ
ESTABLECIDA POR EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA O POR LA NATURALEZA DE LA LEY QUE
REGULE ESA CONTROVERSIA.
4.2. LA
COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. (ARTS.29, 30 del C.P.C.):
Toda demanda DEBE SER ESTIMADA EN
BOLÍVARES según la ley y una disposición del TSJ dictamino que
también deben estar estimadas en unidades tributarias”.
Las demandas QUE NO EXCEDAN DE 3000UT
ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO Y LAS QUE EXCEDAN DE 3000UT
ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE 1RA INSTANCIA.
4.2.1. REGLAS PARA DETERMINAR LA
COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
4.2.1.1
VALOR QUE DEBE DARSE A LA DEMANDA. (ART 31 C.P.C.):
Para determinar la demanda se sumaran:
EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS
GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS (SI LOS HUBIERE).
“Los intereses se calculan según la Ley al 1%
mensual. Las únicas instituciones que pueden cobrar mas de esto son las
entidades de créditos y oras instituciones financieras, porque están
autorizadas para esto.”.
4.2.1.2.
DEMANDA DE UNA PARTE DE LA OBLIGACION (ART 32 C.P.C.): Si la Demanda FUERA POR PARTE,
es decir con PAGOS FRACCIONADOS. Ejemplo:
Deuda total: 40.000, Cuotas a pagar 10.000 mensual,
Saldo: 10.000
Se demandara por una cuota vencida (es decir la
cuota de 10.000 que es por ejemplo la segunda) de la deuda total, y que esta no
sea el saldo de una deuda más cuantiosa que serian los 40.000 (deuda total).
4.2.1.3.
DEMANDA CON VARIOS PUNTOS (ART 33 C.P.C.): Cuando
una demande tenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para
determinar el de la causa, si dependen del mismo título, es decir en
esta HABRÁ LA SUMA DE VARIAS PRETENSIONES.
4.2.1.4.
DEMANDA POR LITIS CONSORCIO (ART 34 C.P.C.): Cuando
varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte
que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se
determinara por la suma total de las partes. Es decir, en esta
regla HAY VARIAS PERSONAS Y CADA UNA DE ELLAS TIENE UNA PRETENSIÓN,
ENTONCES SE UNIRÁN PARA EJECUTAR UNA SOLA DEMANDA.
4.2.1.5.
DEMANDA ALIMENTARIA (ART 35 C.P.C.): NORMA
DE REMISION VEASE LOPNNA REGIMEN DE MANUTENCION.
4.2.1.6.
DEMANDA DE ARRENDAMIENTOS (ART 36 C.P.C.) (Como Norma Supletoria):
TACITA
RECONDUCCIÓN: esto sucede cuando el contrato llega a su
vencimiento, las partes no renuevan el contrato expresamente, pero continúa la
misma relación arrendaticia. IMPORTANTE: Si el cobro es por dos
(2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo determinado, el valor de la
demanda será la suma de dos (2) cánones de arrendamiento; pero si el cobro es
por dos (2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, el
valor de la demanda será de 12 meses de arrendamiento es decir, de un año.
4.2.1.7.
DEMANDA DE PRESTACION EN ESPECIES (ART 37 C.P.C.): La
demanda se estimara sobre los precios del mercado.
4.2.1.8.
DEMANDA DE COSA APRECIABLE EN DINERO (ART 38 C.P.C.): El
demandante estimará el valor de la demanda. Y el demandado en la contestación
de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante;
así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.
4.2.1.9.
CRITERIO DE CONSIDERACION (ART 39 C.P.C.): El
demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades
tributarias, salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de
las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor
pecuniario a la demanda.
4.3.
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
4.3.1.
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
4.3.1.1.
DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y REALES MUEBLES (ART 40, 41 C.P.C.): En
este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes
muebles.
LOS
DERECHOS PERSONALES son los derechos que una persona tiene sobre
otra persona, como por ejemplo los derechos de crédito.
LOS
DERECHOS REALES son aquellos derechos que tiene una persona
sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes
Inmuebles.
Ahora bien, SI LA DEMANDA VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES O DERECHOS REALES
SOBRE BIENES MUEBLES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI
NO EN SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCUENTRE.
El ART 41 C.P.C. prosigue estableciendo
que También en este caso se habla de derechos personales y de los
derechos reales sobre bienes muebles.
Aquí se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede
también proponer la demanda ante el juez del lugar donde se haya contraído o
ejecutado la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, pero con la
condición que el demandado se encuentre en el mismo lugar de los anteriores.
“esto es un Fuero Concurrente Sucesivo”.
4.3.1.2.
DEMANDA SOBRE DERECHOS REALES INMUEBLES (ART 42 C.P.C.): Este
artículo se refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes
inmuebles. Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble.
Las DEMANDAS
SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL BIEN
INMUEBLE, EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO O LA DEL LUGAR DONDE SE HAYA CELEBRADO
EL CONTRATO N CASO QUE ALLÍ SE ENCONTRARE EL DEMANDADO, PERO TODO A LECCIÓN DEL
DEMANDANTE. Esto es un FUERO CONCURRENTE ELECTIVO.
4.3.1.3.
DEMANDA SOBRE SUCESIONES (TRIBUNAL DEL LUGAR DE LA APERTURA) (ART 43 C.P.C.): En
las demandas de derechos Sucesorales, SE PROPONDRÁN ANTE LA
AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA APERTURADO LA SUCESIÓN. En
los casos siguientes:
a) En
las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato, entre
coherederos.
b) En
las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber
un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas,
dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición de esta.
c) Las
demandas contra los albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la
sucesión, con tal que se intente antes de la partición de la herencia y si esta
no es necesaria, dentro de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.
d) Las
demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la
sucesión.
4.3.1.4.
DEMANDA ENTTE SOCIOS (ART 44 C.P.C.): Las
demandas entre socios, EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ LA DEL
DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, AUN CUANDO YA ESTÉ DISUELTA Y LIQUIDADA, CON TAL QUE
SE PROPONGA DENTRO DE LOS 2 AÑOS SIGUIENTES A PARTIR DE LA DIVISIÓN, A CAUSA DE
LAS OBLIGACIONES O LA DIVISIÓN QUE SE DERIVE DE LA SOCIEDAD.
4.3.1.5.
DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS (ART 45 C.P.C.): Las
demandas de Rendición de Cuentas de una tutela o de una administración SE
PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA CONFERIDO
EJERCIDO LA TUTELA O LA ADMINISTRACIÓN de aquellas personas que
tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los menores y los
entredichos, pero todo a elección del demandante.
4.3.1.6.
DEMANDA CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO (ART 46C.P.C.): Las
demandas de quienes hayan renunciado a su domicilio SE PROPONDRÁN
ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DONDE TENGA EL DEMANDADO SU RESIDENCIA O DONDE SE
ENCONTRARE.
4.3.1.7.
PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (ART. 47 C.P.C.): Este
articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden
cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no intervenga el
Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. IMPORTANTE: Los
funcionarios del Ministerio Publico en condición de buena fe, pueden intervenir
en los casos civiles donde se este discutiendo el estado y la capacidad de las
personas como por ejemplo en los divorcios.
5. LA COMPETENCIA SUBJETIVA
6. INHIBICION Y RECUSACION
6.1.
INHIBICIÓN: Es la figura jurídica en el cual el juez
abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de
las causales de recusación contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley
presupone que está en duda su imparcialidad.
6.2. RECUSACIÓN: Es
cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las
partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las
causales contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en
duda su imparcialidad.
6.2.1SUJETOS
DE RECUSACIÓN (.ART. 82 C.P.C.): FUNCIONARIOS
JUDICIALES COMO POR EJEMPLO EL JUEZ, LOS ALGUACILES, LAS SECRETARIAS, Y OTROS;
SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA.
6.2.2. CAUSALES
DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA O CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son
22 ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.
1. Por
parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la
línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad
hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge
del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
2. parentesco
de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del
segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o
si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos,
existen hijos de ella con el recusado.
3. Por
parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la
afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos
de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada
o separada de cuerpos.
4. Por
tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de
los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por
existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual
tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si
el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los
litigantes o de su cónyuge.
7. Si
el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal
en el cual el litigante sea el Juez. “Entre Jueces”.
8. Si
en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las
mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
9. Por
haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir
pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados
indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que
ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término
del pleito entre los mismos.
11. Por ser el
recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario,
de alguno de los litigantes.
12. Por tener el
recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber
recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe
su gratitud.
14. Por ser el
recusado administrador de cualquier establecimiento público, o particular
relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el
recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el
recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido
el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber
intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya
absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación
final.
18. Por enemistad
entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que,
sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del reusado.
19. Por agresión,
injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas
dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o
amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de
principiado el pleito.
21. Por haber el recusado
recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes, después de
comenzado el pleito.
22. Por haber
fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
TEMA VIII LA CITACION
1. CONCEPTO
Es el acto mediante el cual el tribunal realiza un
llamamiento a una persona natural o jurídica, para que se defienda. Es el
llamamiento jurídico, procesal, judicial, realizado por el Tribunal a una
persona para que CONSTESTE, SE DEFIENDA, PARA QUE SE ENTERE QUE EN SU
CONTRA HA SIDO INTERPUESTO UNA DEMANDA.
Cuando un tribunal recibe una demanda tiene que
admitirla, SALVO QUE SEA
CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O CONTRARIA A DERECHO,
expresando los motivos de dicha negativa mediante auto motivado. (Art. 341
C.P.C.) Al mismo tiempo ordena que comparezca a contestar esa demanda.
1.1. LAPSO
PARA COMPARECER ANTE EL TRIBUNBAL: Una vez citado debe
comparecer ante el tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS SIGUIENTES
A LA CITACION DELDEMANDADO. Por Ej,: Supongamos que
el demandado fue citado el 27/06/2011, a partir de mañana 28/06/2011 es el
primer día de despacho para contestar la demanda
Ahora bien, Si son varios los
demandados dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA
CITACION QUE DE EL ULTIMO DE ELLOS CONSTE EN EL EXPEDIENTE.
1.2. LA
CITACION DEBE CONSTAR POR ESCRITO: La
citación debe ser entregada de manera escrita mediante COMPULSA (copia certificada de
la demanda) con la orden de comparecencia del Tribunal. Cabe destacar que
ningún alguacil puede, ni debe obligar al demandado a suscribir, ni recibir la
compulsa ya que esto denotaría abuso de poder y abuso de autoridad.
1.3.
DIFERENCIAS ENTRE CITACION, INTIMACION Y NOTIFICACION:
CITACION
|
INTIMACION
|
NOTIFICACION
|
Acto solemne mediante el cual el Tribunal realiza
el llamamiento de una persona Natural o Jurídica para que se defienda.
Esto se realiza a través e la citación, medio
legal para poner en conocimiento al demandado que está siendo demandado o que
tiene una acción en su contra, la misma garantiza el derecho a la
defensa.
|
Es un llamado que realiza el tribunal a una
persona (Deudor) para que pague. Este llamamiento tiene
como PRINCIPAL FINALIDAD QUE EL DEUDOR PAGUE.
Si el deudor no paga o se opone ejecutan la
medida de esa intimación, es decir le ejecutan los bienes.
|
Es el aviso, información, que le suministra el
juez a las partes de la reanudación, de la continuación de un proceso. Acto
que se realizo o está por realizarse.
|
TIENEN COMO SIMILITUD
|
QUE TODAS SE
|
REALIZAN POR ESCRITO
|
2. EFECTOS DE LA CITACION
2.1.
EFECTOS PROCESALES:
1. PONE A
LAS PARTES A DERECHO, de
manera especial al demandado, esto basado en el PRINCIPIO DE LA
CITACION UNICA (Art: 26 C.P.C.) Hecha la citación
para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá
necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que así
la ley lo exija. La única excepción es cuando se promueve una prueba
de POSICIONES JURADAS o CONFESIONES PROVOCADAS donde hay que citar
nuevamente.
2. ORIGINA
EN EL DEMANDADO LA CARGA DE COMPARECER A LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA: la citación ofrece al demandado la GARANTIA DE LA
DEFENSA, en cuanto ofrece al demandado la oportunidad de
ejercer su defensa y la manera de cómo va ejercer su defensa.
3.
DETERMINA LA PREVENCION: Se entiende como
prevención la toma anticipada del conocimiento de un juicio (litis) por
ejemplo: Dos jueces con competencia para conocer determinado asunto,
asumirá aquel que haya practicado PRIMERO LA CITACION, debiendo en
consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los tribunales
atraídos por la prevención, es decir, quien cite atraerá la otras causas.
Otro ejemplo lo tenemos cuando: Carlos demanda a Pedro en x Juzgado
pero no lo ha podido citar, pero además Pedro demanda a Carlos el Lunes la
semana pasada, admitieron la demanda el martes y el miércoles Carlos fue citado
se determina la prevención el juicio que se va sustanciar es en donde Pedro
demando a Carlos. Entonces Pedro ira a el Juzgado donde lo demando Carlos y
alegará la Litispendencia.
4.
PERPETÚA LA COMPETENCIA: Después de practicada la
citación la competencia del Juez queda insensible a cualquier cambio
sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían determinado al momento
de la proposición de la demanda, tal como lo establece el PRINCIPIO
DE LA PERPETUACION DE LA JURISDICCION (Art. 3 C.P.C.)
2.2.
EFECTOS SUSTANTIVOS:
1. Una
vez citado el poseedor de un inmueble (De Buena Fe) tiene que restituir los
frutos que percibiere después que se le haya notificado legalmente
la demanda. (Art. 790 C.C.).
2.
CONSTITUYE O PONE EN MORA AL DEUDOR: Una vez
que citamos al deudor a través de este llamamiento judicial se le
exige el cumplimiento de la obligación.
3.
INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: Cuando se cita al
demandado se interrumpe la prescripción ¿Qué pasa en estos casos? Se
cita a la persona y se interrumpe la prescripción porque la misma queda a
derecho. La otra manera de interrumpir la prescripción es cuando se introduce
en un Tribunal incompetente incluso por la materia y se pide que se certifique
la demanda con la orden de comparecencia para protocolizarlo en la
Oficina del Registro Público. A partir del registro de la demanda con la
orden de comparencia se interrumpe la prescripción por un lapso igual al
derecho ejercido. Por Ej.: si es un derecho personal 10 años,
si es un derecho real a los 20 años.
3. NATURALEZA DE LA CITACION
Existen dos doctrinas con respecto a la naturaleza
de la citación
LA
CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO.
LA
CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO: lo cual significa que es convalidable, si en
un juicio se intenta una demanda y no hay citación del demandado hay que
reponer la causa hasta el acto de la citación del demandado, porque entonces se
estaría violando lo consagrado en el debido proceso (Art. 49
C.R.B.V.), y la consecuencia de esto es la reposición de la causa
porque es una norma de orden público. Para ello el Art. 215 del C.P.C.
“Es FORMALIDAD NECESARIA para
la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda”
Ahora bien, ¿POR
QUÉ ES UNA FORMALIDAD DE ORDEN PUBLICO RELATIVO?, porque si bien es
cierto que el Tribunal debe ordenar una citación personal, EL DEMANDADO PUEDE AUTOCITARSE, asistido por el abogado o le
otorga un poder el Abogado para que se de por citado.
LA
CITACION ES DE ORDEN PRIVADO:
4. CITACION PERSONAL
Es la que impone al demandado o demandados la
comparecencia ante el juez en un momento determinado, a fin de practicar o
presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del
juicio.
Como ya dijimos anteriormente se realiza mediante
compulsa (Copia certificada de la demanda) mas la orden de comparecencia
expedida por el Tribunal, en la misma se hace del conocimiento del demandado,
en donde debe ejercer su derecho a la defensa, y cuanto tiempo tiene para
ejercer su derecho a la defensa y como debe ejercer su derecho. Esta es
entregada por el Alguacil a la persona del demandado o personas demandadas en
su domicilio procesal. A parte de la compulsa, el Alguacil lleva una boleta (es
un recibo que firma el demandado la cual es constancia de que le fue entregada
esa compulsa día, hora y lugar de la citación). Aquí se presentan o se pueden
presentar los siguientes supuestos:
a) EL
ALGUACIL NO CONSIGUIO AL DEMANDADO: en
este caso le comunica al tribunal mediante diligencia, que se presentó en el
domicilio del demandado, pero que no lo consiguió, (se realizan tres
citaciones), realizadas las citaciones ordenadas por el Tribunal y resultaron
impracticables la citación personal, queda al demandante solicitar al Tribunal
se CITE AL DEMANDADO POR CARTELES.
b) EL
ALGUACIL CONSIGUIO AL DEMANDADO: En este supuesto se
manifiestan dos casos que EL DEMANDADO FIRME LA BOLETA, el
Alguacil retorna al tribunal y hasta que la boleta sea consignada y conste en
el expediente desde ese momento en que consta en el expediente es que se
considera a la persona citada de lo contrario no. El otro caso es que EL
DEMANDADO NO QUIZO O NO PUEDE FIRMAR LA BOLETA, de igual manera el
Alguacil retorna al tribunal, realiza la diligencia donde notifica al Tribunal
que encontró al demandado en su domicilio, le puso en conocimiento de la
citación, más el demandado no quiso o no pudo firmar y consigna la
compulsa sin firmar. Paso a seguir el Tribunal dispondrá que el
Secretario del Tribunal libre y entregue una boleta de notificación en la cual
comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, esta
boleta se le puede entregar a cualquier persona, es decir esta boleta lo que
hace es ratificar el comunicado del Alguacil. Al día siguiente al de la
diligencia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación,
comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
5. CITACION POR CORREO
Esta es opcional, si el demandante así lo prefiere
puede pasar directamente a la citación por carteles. Se realiza a través del
correo oficial, SOLAMENTE SE PUEDE REALIZAR EN PERSONAS JURIDICAS
PUBLICAS O PRIVADAS, no se cita por correo a las personas naturales porque
es un proceso que tarda mucho. La citación por correo se practicara
en el domicilio procesal que previamente indique en autos el demandado. El
Alguacil del tribunal depositara el sobre abierto, conteniendo la compulsa de
la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo,
por su parte el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los
documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección
de éste y la fecha e recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil.
Al retornar el correo el Administrador o Director enviará al
Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,
indicándose en todo caso los datos nombres, apellidos, C.I. de la persona que
firma.
Acto seguido el aviso de recibo, será consignado al
expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de
esta diligencia y al día siguiente (DIA “A QUEM”, es decir día siguiente
después de insertado en el expediente), comenzara a computarse el lapso de comparecencia
de la persona jurídica demandada.
5.1.
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CITACION POR CORREO:
1. Debe tratarse, en primer lugar de una
persona jurídica.
2. Deben haberse agotado las diligencias para
citar personalmente a su representante y esta no hubiere sido posible
agotarlas.
3. El actor (demandante) debe haber solicitado
la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación
por carteles prevista en el artículo 223 C.P.C.
5.2.
PERSONAS QUE DEBEN FIRMAR LA CITACION POR CORREO (ART.220 C.P.C.).
Cabe destacar, que en la citación por correo el
Aviso de Recibo deberá ser firmado por: Representante Legal o Judicial,
cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de
la empresa (Art.220 C.P.C.)
5.3.
NULIDAD DE LA CITACION POR CORREO (ART. 221 C.P.C.)
La citación por correo se declarará nula cuando el
Aviso de Recibo no estuviere firmado por:
1. Alguno de los funcionarios o personas
anteriormente indicados (Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus
directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa)
2. Si en el aviso no constare los datos (nombre,
apellido y cedula de identidad) de la persona que recibió el sobre y firmo el
recibo.
5.4. SANCION (ART.222 C.P.C.)
Los funcionarios judiciales, los funcionarios
de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de
personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que HAYA
FORJADO O CONTRIBUIDO A FORJAR UNA FALSA CITACIÓN JUDICIAL serán
castigados con prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el artículo
221 QUE REHÚSEN FIRMAR EL AVISO DEL RECIBO EN LOS CASOS DE CITACIÓN POR
CORREO, O ENTREGAR EL SOBRE CON LA CITACIÓN A SU DESTINATARIO,
serán castigados con arresto de tres a doce meses.
6. CITACION POR CARTELES
La Citación por carteles, es una citación de
excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo
cuando el alguacil no se ha podido encontrar a la persona del citado, para
realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por
correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores
(personal y correo) clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la
citación personal, es cuando procede la citación por carteles.
Se pueden citar mediante el procedimiento de
carteles, a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el país
y a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el país, y a
las personas que se desconocen o inciertas, que puedan tener intereses en participar
en determinadas controversias, y en este caso los carteles se llaman EDICTOS.
Se libran dos (2)
carteles, realiza en los periódicos designados por el Tribunal entre
los de mayor circulación tanto en el domicilio del Tribunal, como en el
domicilio del demandado, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que
el demandado ocurra a darse por citado en EL TERMINO DE 15 DIAS,
la redacción de los carteles la realiza los Tribunales la misma contiene: Nombre
y Apellidos de las partes, el Objeto de la pretensión, el término de la
comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el
plazo señalado, se le nombrará defensor. Se entrega al demandante
dicha redacción para que realice la respectiva publicación en los diarios
asignados por el Tribunal.
Aunado a estos carteles, el Secretario(a) del
Tribunal tiene que librar un tercer cartel en el domicilio laboral, residencia
o habitación o domicilio procesal del demandado. Cumplida estas formalidades,
acto seguido se dejara constancia en autos por el Secretario del
Tribunal de que se han cumplido con las formalidades exigidas y se agregará al
expediente por la parte interesada (el demandante), un ejemplar de los
periódicos en se hayan publicados los carteles.
¿Cuál ES LA FINALIDAD DE ESTE LLAMAMIENTO
POR CARTELES? Esta publicación aparte de comunicarle al demandado, en que
tribunal lo están demandando, quien lo está demandando, porque lo están
demandando, al final del cartel tiene una coletilla que dice “Ud.,
debe COMPARECER, a este tribunal
a darse por citado DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES A ESTA PUBLICACION y
comienza un lapso de 20 DIAS DE DESPACHO, siguientes para la
contestación de la demanda.
7. CITACION DEL NO PRESENTE (224 C.P.C)
Cuando se tengan noticias y se compruebe que una
persona (demandado) no está en el país, se convoca al no presente por carteles
o a su apoderado si lo tuviere, para que se dé por citado pero dentro de un
término que fijará el juez el cual NO PODRA SER MENOR DE TREINTA (30)
DIAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En el entendido de que si no
se da por citado, se le nombrara un Defensor Judicial o Defensor AD LITEM
8. NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL O AD LITEM (ART. 225 C.P.C.)
¿QUE PASA,
SI EL DEMANDADO NO COMPARECE VENCIDO ESTE LAPSO?, se
le nombrara un DEFENSOR
JUDICIAL, dicho defensor es “AD LITEM” que lo
representara en el juicio, el Tribunal librara una boleta para que comparezca
al 2º día después de notificado para que acepte o se excuse de aceptar el
cargo. Una vez que el Defensor Judicial acepta el cargo, el abogado demandante
solicita al Tribunal que citen al Defensor Judicial, se libra compulsa y
boleta. ¿QUE PASA SI LO CITAN HOY LUNES Y CONSIGNAN MAÑANA? El
primer día para contestar la demanda el defensor judicial es el DIA
miércoles ¿QUE DEBE HACER EL DEFENSOR JUDICIAL? Contestar la demanda,
tratar de buscar el mismo DIA al demandado, para que este le facilite
documentos para así poder ejercer una mejor defensa del demandado. ¿QUÉ PASA SI EL DEFENSOR JUDICIAL NO CONTESTA LA
DEMANDA? Hay que reponer la causa y nombrar un nuevo defensor
para garantizar a ese ausente o no presente su derecho a la defensa y no se le
conculquen sus derechos.
En el momento que el demandado se dé por citado en
el juicio la representación del Defensor cesa y el demandado tendrá que
cancelar los honorarios que se causaron por su defensa (Art. 226 C.P.C).
.
9. CITACION FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL
(ART. 227 C.P.C.)
Si el Tribunal que ordena la comparecencia, reside
en lugar distinto al del domicilio del demandado, se deberá comisionar al
tribunal del lugar del domicilio del demandado para que lleve a cabo la
citación del demandado y hay que concederle el termino de la distancia UN
DIA y luego comienzan a contarse los 20 DIAS para que proceda
a contestar la demanda
10. CITACION DEL LITISCONSORTE (ART. 228 C.P.C.)
En el caso de Litisconsorcio Pasivo, deben ser
citadas una por una; por ejemplo: Son tres las personas citadas se deben
librar tres compulsas, citarlas una por una, es decir, cada demandado por
separado recibe por separado su compulsa del libelo, con la orden de
comparecencia y otorgara el correspondiente recibo.
Cuando se agregue en el expediente la citación del
último de los codemandados comienza a correr al día siguiente el plazo para
contestar la demanda.
Puede darse el caso de que a uno o varios de ellos,
por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el termino de la
distancia, la fecha de la citación será distinta. Si hay termino de distancia,
primero se debe cumplir el termino de la distancia y luego una vez cumplido
comienza acorrer el plazo para contestar la demanda, es decir, si debiere
fijarse el termino de la distancia a varios de los demandados, el tribunal
fijara para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga.
En todo caso el término de la distancia se computara primero (art. 344
C.P.C.).
11. CITACION DE VARIOS REPRESENTANTES DE UNA PERSONA JURIDICA
Esto en el entendido de que los mismos
conjuntamente obligan a la empresa, en este caso basta con que se cite a uno de
ellos, para que se entienda que dicha persona jurídica esta a derecho.
12. CITACION POR EDICTOS (ART.231 C.P.C.)
EDICTO, es un cartel, una publicación
que se realiza llamando a juicio a los herederos de una de las partes que
falleció para disponer de una herencia o de una cosa común.
Cuando se publica un edicto este debe
contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de
los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la
demanda y el día y la hora de la comparecencia. Esto en virtud de
señalar a los herederos desconocidos que deben darse por citados.
El edicto SE FIJARÁ EN LA PUERTA
DEL TRIBUNAL y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS DE LOS DE
MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS INMEDIATA, que
indicará el Juez POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS VECES POR
SEMANA.
Si dichos herederos no comparecieren al
llamamiento, el Tribunal procederá a nombrar un Defensor Ad Litem.
13. LA NOTIFICACION (ART.233 C.P.C.)
Es el acto mediante el cual se le informa a las
partes de la reanudación de la causa, de la continuación del proceso, de la
realización de un acto.
Cuando es reanudación de la causa la boleta de
notificación debe señalar que LA
CAUSA SE VA REANUDAR PASADOS DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS QUE CONSTE EN
AUTOS LA NOTIFICACIÓN.
Ahora bien, ¿COMO SE REALIZA LA NOTIFICACION?, lo ideal es que esta se
realice de forma personal, pero también puede realizarse por correo
exclusivamente a personas jurídicas, y también se puede realizar por carteles.
Las partes en la demanda señalan siempre el
domicilio procesal (tanto demandante como demandado), entonces, ¿DONDE SE REALIZA LA NOTIFICACION
Y SE ENTREGA LA BOLETA?, En el domicilio procesal señalado por
las partes.
Se debe tener mucho cuidado porque pudiera ocurrir
que el Litigante que es el dueño del juicio, cambie de apoderado, en este caso
se debe constituir el nuevo domicilio procesal.
PROCESAL CIVIL I / TEMA 9 DE LA TERMINACIÓN
DEL PROCESO
1. LA SENTENCIA
¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con una sentencia, con
un acto de autocomposición procesal (Transacción, Conciliación, Desistimiento o
un convenimiento). Pero la manera normal de terminar un proceso es con una sentencia,
también puede terminar TEMPORALMENTE,
con una perención de la instancia.
La SENTENCIA,
es un acto procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez
cuando se habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir,
declara con o sin lugar la pretensión de las
partes.
El Juez como director del proceso, se pronuncia
sobre las pretensiones y sobre las excepciones, valora o desechas las pruebas
de la parte demandante así como de la parte demandada y en ese acto fundamental
el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la sentencia definitiva.
Entonces, decimos que LA SENTENCIA “ES
EL MANDATO JURIDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, CREADO POR EL JUEZ MEDIANTE EL
PROCESO, EN EL CUAL SE ACOJE O RECHAZA LA PRETENSION QUE SE HACE
VALER EN LA DEMANDA”.
2. CLASIFICACION DE LA SENTENCIA
2.1.
SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella
el Juez decide sobre el fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia
Definitiva, son aquellas que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al
proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
2.2.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas que se dictan en el curso de un
proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las
cuestiones previas, la acumulación de autos, etc. Estas
se subdividen en:
2.2.1.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son
aquellas que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos.
Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo
del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, es
decir, la que admite o niega una prueba promovida, la que admite o niega
la declaración de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve o no la
inhibición o recusación del juez. Por ejemplo: se pide un
embargo, lo niegan, me solicitan una fianza para decretarme la medida, yo
ofrezco o constituyo una fianza, viene mi contraparte y se opone. Lo cual abre
una incidencia, cuatro días para promover pruebas y el juez sentencia. Esta
incidencia, este sub procedimiento para resolver lo atinente a la fianza es una
sentencia interlocutoria propiamente dicha.
2.2.2.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son
aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas
de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar
cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que declara la
perención de la instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se
interpone una demanda se debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo
principal después de admitida la demanda es citar al demandado porque de lo
contario se nos aplica la sanción denominada Perención de la
Instancia. Recordemos que la sentencias sobre perención son sentencias
interlocutorias con fuerza definitiva.
2.3.
SENTENCIAS DE REPOSICION O DEFINITIVA FORMAL: Son
dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y
reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la
reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, en el sentido de que ellas no
resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que
la misma sentencia determina.
3. PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA
Toda sentencia judicial consta de tres partes:
3.1. PARTE
NARRATIVA: Es la parte en la cual el Juez indica, todos
los sucesos, los hechos, los acontecimientos procesales lo hace de manera
precisa y lacónica, es decir, de manera resumida y concisa, ya que el juez no
se puede poner a mencionar o indicar todos los actos procesales. Entonces la
parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las
partes, los datos que la identifican, y las pretensiones de los litigantes.
Esta indicación ha de ser una síntesis clara precisa, concisa, sin transcribir
en ella los actos del proceso que constan en autos.
3.2. PARTE MOTIVA: En esta parte el Juez expresa los
razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión sobre quien
tiene o no la razón en el juicio, es decir se pronuncia sobre todas las
pretensiones y todas las excepciones y tiene que valorar o desechar las pruebas
del demandante y las pruebas del demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ
EN CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?, el art. 12 del C.P.C. que se refiere
al Principio de Exhaustividad, según el cual el Juez tiene que sentenciar
de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
3.3. PARTE
DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la
decisión. El art. 242 del C.P.C. establece que “La sentencia se
pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad
de la Ley” a su vez el Art 253 de la C.R.B.V.
establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos,
se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”.
4. REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTINSECOS DE LA SENTENCIA
4.1.
REQUISITOS INTRINSECOS DE LA SENTENCIA (ART.243 C.P.C.): Estos
se refieren al contenido técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de
que esta se corresponda con la pretensión de que es objeto del proceso. De
acuerdo con el Art. 243 del C.P.C. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la
pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus
apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en
ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la
decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre
que recaiga la decisión.
4.2.
NULIDAD DE LA SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.):
QUE PASA SI LA SENTENCIA NO CONTIENE
ESTOS REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS? Es NULA cuando la misma no
contiene dichos requisitos intrínsecos y los extrínsecos tal como lo establece
el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber absuelto de
la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no
pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita.”
4.3.
INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.):
Ahora bien, ¿CUANDO NO HAY SENTENCIA O UNA
SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre cuando una decisión tenga que ser tomada
por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco Magistrados y todos los
Magistrados no concurran a la deliberación y por ende no firmen la sentencia es
inexistente la sentencia, ahora bien, si existe un documento con una
transcripción de los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal,
aunque este firmado por el secretario allí no hay sentencia, tal como lo
establece el art. 246 en su Ult. Apart.”… No se considerará como
sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no
han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada
por todos ellos.”
4.4.
REQUISITOS EXTRINSECOS DE LA SENTENCIA: Estos
se refieren a la sentencia como documento o expresión externa de la voluntad
del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia y
autonomía en el mundo jurídico.
1. LA
DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA: Toda sentencia tiene que
ser discutida, ya que el momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene
mayor trascendencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues
sin el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo,
reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la
deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del
Tribunal.
2. LA
DOCUMENTACION: La sentencia tiene que ser plasmada por
escrito. Esto en el entendido de que la sentencia se pronuncia o se dicta en el
momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los
integrantes del Tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes
pueden variar su opinión.
3. LA
PUBLICIDAD: Este es un requisito formal y solemne, la
sentencia tiene que estar fechada pero además tiene que estar publicada, porque
si la sentencia aun cuando la sentencia la pueden insertar en el expediente
firmada por el juez, pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a
correr los lapsos que concede la ley para interponer los recursos (Apelación y
Casación).porque si por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está
este publicada es extemporáneo este recurso porque a partir de la publicación
de la misma es que comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos.
¿QUE
PUDIERA PASAR CUANDO SE DICTA UNA SENTENCIA?, Para dictar
una sentencia definitiva que es la que pone fin al juicio son SESENTA (60)
DIAS, para dictar una sentencia interlocutoria son TREINTA (30)
DIAS, el juez dictó la sentencia en el día cincuenta (50) hay que dejar
transcurrir los otros diez días para hacer los sesenta, para luego el primer
día después de los sesenta o los primeros cinco días después de los sesenta
pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió en el juicio, a quien no le
concedieron todo lo que pidió. Para ello el Art. 252 del C.P.C. establece, “Después
de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación,
no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es
decir, después que el Juez sentencie no puede tocar ese expediente, no puede
volver a sentenciar.
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente.” Por ejemplo la sentencia la dictaron el día
cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes expresa que se
da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con la
misma porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y no
he sido debidamente notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que
estar presentes las partes (demandante y demandado) debidamente notificados
para que así pueda correr el lapso para las apelaciones.
4.5. LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA
SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La sentencia tiene que
ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un plazo que NO
EXCEDERA DE TREINTA DIAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse sino por una
sola vez por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el
auto de diferimiento. Este diferimiento deberá ser dictado antes de que se
venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el diferimiento el día
sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió.
Pero supongamos que por exceso de trabajo la
sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, entonces, se deberá notificar
a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen la última
notificación del último de los notificados, a partir del día siguiente de la
consignación de la última notificación comienzan a correr los lapsos
para la apelación.
4.6. PAUTAS
O REGLAS PARA SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA
DEMANDA (ART. 254 C.P.C.):
A. El juez solo declarará la demanda con lugar
cuando existan plena prueba de los hechos alegados en ella.
B. En caso de duda, sentenciara a favor del
demandado.
C. En igualdad de condiciones (caso de los
juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor.
5. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.)
En las acciones de condena que producen sentencias
de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a cancelar al demandado
deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto de capital y ordena a
cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con una experticia
complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se
ordene cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y
el juez no pudiere estimar su cuantía, dispondrá la realización de una
experticia complementaria del fallo, conforme se realiza en el justiprecio en
la fase de ejecución de sentencia” cada parte nombra un perito, es decir,
un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y estos
realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo
indexarlos, hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria
de la manera que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos
peritos, y en este caso con unos expertos contables.
Esta experticia complementaria del fallo es parte
integrante de la sentencia, ES
VINCULANTE PARA EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN
IMPUGNARLAS BIEN SEA POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez
impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos y el juez quien por estar
autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del
juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria
hay apelación en ambos efectos.
Ahora bien, de de acuerdo con el Artículo 250
C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño
moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a
la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación,
o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cabe destacar que esta experticia complementaria
del fallo es distinta a las experticias que se promueven como pruebas en el
lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es decir, tiene
finalidades distintas, LA
EXPERTICIA COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los hechos alegados
en la demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL
FALLO tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para
establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios.
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