OBLIGACIONES III. SEGUNDA EVALUACIÓN | TEMAS 2, 3, 8 Y 9
OBLIGACIONES III.
TEMA # 1. RESPONSABILIDAD CIVIL
CONCEPTO: es la obligación de
reparar un daño causado a otro bien sea por hecho propio o de animales o cosas
y personas que dependen del individuo. El efecto del incumplimiento de las
obligaciones es lo que conocemos como responsabilidad civil por que se
ocasiona un daño En materia civil la sanción refiere a daños moratorios y daños
compensatorios, esta responsabilidad puede ser contractual y
extracontractual . Por lo general la
responsabilidad refiere a un régimen de indemnización de daños y perjuicios.
Para que exista obligación civil es necesario que exista un daño.
Esta responsabilidad
civil puede ser:
·
CONTRACTUAL: por incumplimiento de lo establecido en el contrato.
·
EXTRACONTRACTUAL: se basa en una concepción del derecho natural que refiere que nadie
está facultado para causarle un daño a otro. Es decir, todos estamos obligados
a NO causarle daños a otros. Esto planteado en el encabezado del art 1185 CC.
Que habla del hecho ilícito: quién por imprudencia o negligencia, impericia o
inobservancia de la norma cause un daño a otro está obligado a repararlo así
fuere con o sin intención.
Artículo 1.185.- El que
con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo.
Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho.
En ambos casos rige el
régimen de indemnización de daños y perjuicios.
También refiere el
denominado delito civil.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL PUEDE SER:
·
Extracontractual ordinaria: cuándo el daño es causado por hecho propio.
·
Extracontractual extraordinaria: cuando es ocasionado por terceros que
dependan del individuo (personas, animales o cosas)
En ambas rige el régimen
de indemnización de daños y perjuicios. Este busca tratar de resarcir el daño
ocasionado pero no siempre se logra retraer la situación al momento o situación
jurídica anterior.
Para que proceda el
delito civil o hecho ilícito debe darse:
·
EL DAÑO.
·
LA CULPA.
·
RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
El objeto de las
obligaciones son las prestaciones (dar, hacer y no hacer)
Si no cumplo con una
prestación de hacer estoy incurriendo en abstención (culpa negativa)
Si hago algo que no debía hacer
incurro en culpa positiva.
EL DAÑO es
consecuencia de la culpa.
EL DAÑO: es una lesión al
patrimonio o integridad de una persona. Es el detrimento, lesión o perjuicio
físico, psíquico o patrimonial. No puede ser hipotético ni eventual, a menos que
sea un daño futuro (consecuencia directa y necesaria del daño actual. Un daño
futuro indemnizable es el lucro cesante).
Debe ser
determinado o determinable, debe saberse cuál es, existir una estimación del
daño por una prueba idónea (está en el 249 CPC- Experticia del daño)
LA CULPA: es el error de conducta
que genera como consecuencia un daño. Las culpas negativas refieren
negligencia. La culpa positiva comprende imprudencia.
·
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD: corresponde a la suma de causas que generan un efecto dañoso. Es la
relación causa y efecto entre la culpa y el daño dónde la culpa es la causa y
el efecto es el daño.
CLASIFICACIÓN DE
LOS DAÑOS:
-Por su origen:
A. Contractual: incumplimiento de alguna
prestación preestablecida en el contrato.
B.
Extracontractual: al ocasionar el daño n existía un nexo jurídico preestablecido entre el
causante y el afectado.
-De acuerdo a la
naturaleza del interés afectado:
A. Daños morales. B. Daños patrimoniales. C.
Integridad física. D. Integridad psíquica 1196 CC. E. Integridad
patrimonial. (Precio del dolor y precio de los afectos)
-A consecuencia del
retardo o incumplimiento total de una obligación:
A. Daño moratorio:
refiere al cumplimiento tardío de una obligación.
B. Daño compensatorio:
por el incumplimiento total de tal obligación.
-Cuándo el daño es
consecuencia mediata o inmediata del incumplimiento de una obligación:
A. Inmediatos: directos.
B. Mediatos: indirectos.
Esto se determina a
través de la relación de causalidad, todos se reparan en base a la relación de
causalidad para determinar quién causó el daño.
ART 1275 CC: Los daños directos son los reparables, pero para determinar
quién debe repararlos se involucra la relación de causalidad.
-Daños a consecuencia de
la pérdida total o disminución de la utilidad que se le haya privado a la
víctima:
A. Daños emergentes.
B. Lucro cesante.
TEMA II
EL HECHO ILÍCITO
DEFINICIÓN
Es
la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho
ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales o cosas, sometidas a
su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. Esta
obligación da lugar a la responsabilidad civil.
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.185 C.C. El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a
otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA
1.-
EL DAÑO: Es la disminución o pérdida que experimenta una persona en su
patrimonio económico o en su acervo personal. Se responde por sus propios
hechos y también por las cosas animales o personas que están bajo nuestra
vigilancia
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA:
a) Determinado
o Determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en
su extensión y cuantía.
b) Cierto:
Que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo
experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El daño
eventual, es la perdida de una ganancia, realizado mediante un acto de la
víctima no es reparable.
c) Actual:
El temor de una lesión futura no da lugar a la
Resp. Civil Extracontractual, a menos que ese daño futuro
sea consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente,
(llamada lucro cesante).
Lucro
cesante: Es un daño a futuro y es consecuencia directa o inevitable de un daño
presente.
Daño
Emergente: Es aquel que se produce de manera inmediata de la conducta culposa
del agente.
d) Debe
ser personal a la Víctima
e) No
debe haber sido reparado
f) Debe
ser Injusto
g) Personal
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑOS
a) Según el objeto
*Cosas
Corporales: Cuando el daño recae en una cosa física que ocupa un espacio
*Cosas
Incorporales: Cosas que o es leída por los sentidos, repercute en el ámbito
patrimonial
b) Según el Origen del Daño
*Contractuales:
Incumplimiento de una obligación derivada de un contrato
*Extracontractuales:
Incumplimiento de una obligación derivada de la ley
c) Según la Naturaleza del
Patrimonio afectado
*
Material: Perdida o disminución del patrimonio de una patrimonio
*
Moral
d) Según sea Consecuencia Mediata o
Inmediata
*Directo:
Es consecuencia inmediata o directa del incumplimiento culposo de una
obligación
*Indirecto:
Se origina por consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una
obligación.
e)
Según sea en perdida del patrimonio o en un no aumento
EL DAÑO MORAL
Es
la lesión sufrida por la victima en sus sentimientos, afectos, creencias,
honor, reputación en su vida psíquica. También conocido como daño No
patrimonial.
LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL
Este
Daño no es cuantificable económicamente es términos de dinero, pero la
autoridad judicial debe establecer un equivalente económico dentro de los
siguientes criterios:
- Grado
de la culpa, educación, posición social y económica del autor.
- Evitar
el pago de daños exagerados o especulativos.
- El
Juez deberá estudiar el nivel socioeconómico, educativo, cultural, tanto de
la víctima como del trasgresor al momento de decidir.
2.- LA CULPA
Es
el error de conducta en que incurre el agente de manera fortuita o deliberada y
que produce un daño a la víctima.
TEORÍAS QUE LA FUNDAMENTAN
1. Clásica:
Esta teoría se basa en la parte subjetiva, es decir, que establece que todos
somos libres de modo que su una personas experimenta un daño, debe cargar con
el mismo a menos que demuestre la culpa del agente material del daño, sobre la
victima recae la prueba del daño, la culpa y la relación de
causalidad.
2. Riesgos:
Si el agente del daño para lucrarse emprende un riesgo para la sociedad, y
si a consecuencia de ese riesgo causa un daño a una persona, debe repararlo al
margen de que haya o no tenido culpa en el hecho o que la víctima haya contribuido a la producción
del daño. Ej. Caja de Cigarros.
3. Solidaridad
Social: Establece que una cantidad numerosa de personas son las que van a
correr con los riesgos, de modo que la indemnización será mínima. Es aquella
que sostiene que los daños a personas deben ser indemnizados por el estado.
LA IMPUTABILIDAD: La capacidad
delictual civil, se determina por el discernimiento, a quien no puede
distinguir lo bueno de lo malo.
ELEMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD:
- La
existencia de la voluntad.
- La
existencia de libertad.
- La
conciencia de los actos en las personas.
RESPONSABILIDAD O IMPUTABILIDAD DEL DEMENTE
Y EL MENOR:
Artículo
1186 CC: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que
haya obrado con discernimiento.
Artículo
1187 CC: En caso de daño causado por una persona privada de
discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la
tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación
de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
En
los casos contractuales no pueden ser responsables, ya que ambos son incapaz
para realizar contratos.
CASOS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Legitima Defensa
No
es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa
de un tercero.
b) Ausencia de Culpa
Ocurre
cuando el presunto agente demuestra que desarrollo siempre una conducta
prudente, diligente, discreta y cuidadosa, no incurriendo en ninguna intención,
no cometiendo culpa alguna.
c) Causa extraña no Imputable
Cuando
el agente demuestra la existencia de una causa extraña no imputable (caso
fortuito o fuerza mayor), como origen del daño, desvirtuando
así la relación de causalidad entre su conducta personal y el daño
producido.
CASOS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Estado de Necesidad
Artículo 1.188
C.C.…”El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a
un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a
reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.
b) Compensación de la Culpa
Artículo 1.189
C.C. “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la
obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha
contribuido a aquél”.
c) Pluralidad de Culpas
Artículo 1.195
C.C. “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado”…
3.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Es
la relación causa-efecto, que existe entre la conducta culposa del agente y el
daño producido a la víctima, es decir, que el daño debe ser consecuencia
directa de la conducta culposa del agente.
TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
1. Teoría
del hecho inmediato o más próximo al daño: Sería el hecho
cronológico más cercano al daño el hecho causal que va determinar la
responsabilidad.
2. Teoría
del hecho casual que desencadeno la fuerza que produjo el daño: Debe
existir un hecho por acción para que desencadene la fuerza que produce el daño,
pero esta teoría excluiría la culpa por omisión.
3. Teoría
de la causalidad adecuada de Von Kries: Expresa que entre el hecho
considerado como causa y el resultado que produjo, debe haber adecuación.
4. Teoría
de la equivalencia de condiciones de Von Buri: Se debe
determinar cuálesson los hechos, sin los cuales no se habría producido el
daño. Igualmente, se debe desechar de esa complejidad de elementos que intervienen
en la producción del daño, aquellos donde no haya intervenido la voluntad del
hombre.
LA REPARACIÓN:
Consiste en hacer
una compensación, según la naturaleza del daño y la relación de causalidad.
Existen
dos formas de reparar el Hecho Ilícito:
a) En Naturaleza
Se restablecen las
cosas a la situación que tenía anteriormente, devolviendo a la víctima
el pleno disfrute de los derechos e intereses que le fueron lesionados.
b) En equivalente
Consiste
en hacer que ingrese con el patrimonio de la víctima un valor igual del que ha
sido privado. Aquí no se trata de restablecer el daño, sino de hacer
una compensación.
ESTIMACIÓN DE LA REPARACIÓN
El
Código Civil fija la extensión de la indeterminación de daños y perjuicios
desde los puntos de vista siguientes:
1. Por la
Naturaleza del daño
Artículo 1.271
C.C. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto
por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”.
Artículo 1.272
C.C. “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer
aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
Artículo 1.273
C.C. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la
pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
2. Por
la relación de Causalidad
Artículo 1.275
C.C. “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del
deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y
a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
3. Por
la naturaleza de la Responsabilidad
En
materia de Resp. Civil Extracontractual, el legislador ordena reparar tanto los
daños previstos, como los improvistos, haciendo abstracción de la graduación de
la culpa del agente.
MODOS DE SATISFACER LA REPARACIÓN
Artículo 1.196
C.C. … “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en
caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su
familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El
Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o
cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
TEMA 8. EL PAGO
Es el medio o
modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio
ordinario o normal de extinción de una obligación. Independientemente de que
consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor
cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está
pagando esa obligación.
La transferencia
o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas
de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una
suma de dinero.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO
Debe existir:
1) Una obligación válida: El
pago supone la existencia de una obligación válida y cierta, pues si la
obligación es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y
en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede
ejercer su repetición.
2) La intención de extinguir la obligación (La intención de pagar): Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación
por parte del deudor. El
deudor debe tener la intención de extinguir la obligación, si un tercero paga
creyendo que es suya la obligación y paga otra, no tiene este elemento, ya que
paga una ajena y por lo tanto, tiene derecho a repetición. Sin embargo si
existe una deuda y si la persona paga aun sin querer, este pago no está sujeto
a repetición porque la deuda si existe, es válida, el deudor realmente debía de
pagar.
3) Los sujetos del pago: Son
el Solvens o la persona que lo efectúa, quien general,
pero no necesariamente, es el deudor; y el Accipiens que es la persona que recibe el pago (acreedor).
4). El objeto del pago: Es La cosa, actividad o conducta que el
deudor se ha obligado a realizar en beneficio del acreedor. El objeto del pago
consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar,
hacer o no hacer.
EL
SOLVENS →
PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO
A. Pago que consiste en transferir al acreedor
la propiedad de una cosa
1. El
solvens debe ser dueño de la cosa pagada
2. El
solvens debe ser capaz de enajenarla
La doctrina sostiene que la no validez del pago
efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio incapaz.
B. Quiénes pueden
ser solvens?
El solvens o persona que efectúe el pago puede
ser: 1º El deudor; 2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor solidario; y 3º un tercero no interesado que
actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se
subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 CC).
Los
principios generales:
·
Pago efectuado por el deudor. Es la hipótesis común y ordinaria, por lo que no
amerita mayor comentario.
·
Pago efectuado por un tercero interesado.
·
Pago efectuado por un tercero no interesado. Existen
dos clases de tercero no interesado: Los que actúan en nombre y descargo del
deudor, y los que actúan en su propio nombre.
EL ACCIPIENS → PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO
El pago debe efectuarse a la persona que puede o
deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos
veces. Estas personas son el
acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad
judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es
válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el
pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra
posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC)
·
Pago efectuado al propio acreedor
Se trata del pago
efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento
del pago tenía el respectivo derecho de crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago está
investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor
original.
·
Pago efectuado al representante del acreedor
La doctrina y la
legislación distinguen 3 tipos de representantes: a) el designado por el propio
acreedor, b) el designado por la ley, c) el designado por la autoridad
judicial.
EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Tienen por objeto la transmisión de la propiedad u
otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa
mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado (art.
1161 CC).
El legislador
plantea reglas o condiciones que regulan el Pago de las obligaciones de dar:
·
Si Se trata de la entrega de una cosa Cierta y determinada, el deudor se
liberta entregándola en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, siempre que los deterioros sobrevenidos no se deban a su dolo o culpa, o
del dolo o culpa de las personas de que él sea responsable, y siempre que el
deudor no esté constituido en mora antes de ocurrirlos deterioros (art.1293).
·
Si La deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, cuando
se trata de cosas in genere, el deudor efectúa válidamente el pago, sin que
esté obligado a dar una de la mejor calidad, ni tampoco una de la peor (art 1294).
EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE
HACER
En la Obligación de hacer, la prestación que debe
cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido
al acreedor.
Las obligaciones de hacer pueden ser cumplidas por un
tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando
éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284 CC
Características: Rigen Los principios de
integridad e identidad del pago, señalados como de aplicación omnicomprensiva
en todo tipo de obligación Pueden Ser cumplidas por un tercero, ello no puede
efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en
que se cumpla por el mismo deudor (Art. 1.284 C.C.)
EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE NO
HACER
La doctrina por lo general, no desarrolla el pago de
las mismas, porque consiste siempre en la abstención del deudor de efectuar la
actividad o conducta que le está prohibida. El deudor les pagará absteniéndose
de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.
Características: En el pago de esta
clase de obligaciones no se concibe que el deudor pueda incurrir en mora, ya
que jamás puede existir retardo del cumplimiento, sino incumplimiento absoluto.
CARACTERISTICAS DEL PAGO
·
El pago es un
modo voluntario de extinguir las obligaciones, satisfaciendo el interés del
acreedor y liberando al deudor sin mediar coacción.
·
Es un modo
general de extinguir las obligaciones, ya que es el medio ordinario o normal de
liberar el contrato.
·
Es un medio
ipso jure de extinguir las obligaciones, es decir de pleno derecho pues se
extingue definitiva e irrevocablemente la obligación.
MANERAS
DE CÓMO SE REALIZA EL PAGO
a.- Moneda:
Tradicionalmente el pago se ha hecho mediante la entrega de monedas, sean
billetes o monedas metálicas.
b.- Cheque
de gerencia: El llamado cheque de gerencia es en realidad un vale de caja
emitido por un banco, (título de crédito) por el cual esta se compromete a
pagarle a su beneficiario una suma determinada de dinero; vale con
forma de cheque que es emitido por un banco, generalmente por
cuenta de un tercero que lo ha instruido sobre el peculiar.
c.- Cheque
bancario emitido por un cuentacorrentista contra un banco comercial: Es
quizás la forma más común de pago en la actualidad. Sin embargo, el
cheque personal, no es de aceptación obligatoria.
d.- La transferencia bancaria: Otra forma común de efectuar pagos es mediante la
transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del
acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al
acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
e.- Tarjeta de crédito: Otro medio de pago es el uso de la tarjeta de crédito,
en virtud de la cual el emisor de la tarjeta, por la orden de su
titular, mediante la suscripción de una promesa de pago, acredita
inmediatamente en una cuenta bancaria del acreedor la suma correspondiente, o
se compromete a pagarle al acreedor mediante la entrega de la autorización del
titular de la tarjeta de crédito.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO
Son aquellas circunstancias que deben acompañar a todo
pago, pero no son esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, según la obligación de que se trate, o la voluntad que las partes
expresen. Entre esos elementos tenemos los gastos del pago, el tiempo y el
lugar de pago.
a. Gastos del pago: Generalmente son a costas del
deudor. El Articulo 1.297 Código Civil dispone: "Los gastos del pago son
de cuenta del deudor". Este principio no
excluye que en determinado momento el legislador pueda establecer dichos gastos
a cargo del acreedor; igualmente, las partes pueden convencionalmente determinar
lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago”.
b. Tiempo del pago: Lo establecen las partes y aquí
también entra la figura de la Caducidad del término. CUANDO NO SE HA ESTIPULADO PLAZO ALGUNO:
la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no
determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (párrafo
1º del Art. 1.212 CCV). SI
SE HA FIJADO UN TÉRMINO: la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si
se paga antes, el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al
pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera
establecido en su favor.
3. Lugar del pago: El art. 1295 CC establece “el pago
debe hacerse en el lugar fijado por el contrato si no se ha
fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago
debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la
época del contrato.
Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor…”, a excepción de aquellos casos en que la ley fija lugar
especial para el pago.
EJEMPLO: si de la
obligación contraída se desprende de que el lugar del pago es el domicilio del
deudor, según lo fijado en el contrato y al vencimiento del término el acreedor
no se traslada al domicilio del deudor a hacer efectiva su acreencia, se
produce la llamada mora del acreedor, en consecuencia, no podrán atribuirse al
deudor los riesgos sobre la pérdida o deterioro de la cosa y el no soportara
los efectos de la mora. Si el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor,
el deudor al vencimiento del término no debe esperar que le vayan a cobrar,
debe trasladarse al domicilio del acreedor para hacer el pago, de lo contrario,
si no lo hace en la fecha y en ese lugar, sufrirá los efectos de la mora.
EL OBJETO DEL PAGO
El objeto del
pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y
variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. Cuando
se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es
la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una
obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la
actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones
de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o
conducta que le está prohibida.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL PAGO
El
pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos
principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el
principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.
1º Principio de identidad del pago
2º Principio de integridad del pago
LA
PRESUNCIÓN DE PAGO
Tal
como lo reza el Artículo 1.296 CCV. Cuando la deuda sea de pensiones o de
cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos
determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un
periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Una presunción de pago a
favor del deudor que ha venido pagando una deuda que se paga por cuotas o de
cantidad que deben satisfacerse en periodo determinado.
La presunción consiste en que si el deudor acredita el
pago de las cantidades correspondientes a un periodo se supone pagadas las
anteriores, salvo prueba en contrario. Con la finalidad
de demostrar la presunción legal, los acreedores del servicio público, tales
como teléfonos, electricidad, el gas, etc. Suelen colocar una declaración
impresa en los recibos, que el pago de ese recibo no implica que el deudor este
solvente en el pago de los anteriores.
EFECTOS DEL PAGO
1) EFECTOS ORIDINARIOS DEL PAGO: Son aquellos Que produce el pago
efectuado normalmente por el deudor al acreedor. Se Pueden distinguir los
siguientes:
a-. Pago total: Es cuando el
deudor ha cumplido en su totalidad con todas las condiciones de pago, por tanto,
extingue la
obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como
también se liberan todos los coobligados y fiadores. El deudor que paga tiene derecho a obtener su
finiquito, es decir; la constancia en la cual el acreedor declare que ha
recibido el pago y que ha quedado extinguida la obligación.
b-. Pago parcial: En
principio según lo señalado en el art. 1.291 del Código Civil
“El deudor no
puede constreñir al acreedor a recibir en parte de pago de una deuda, aunque
esta fuera divisible”.
En todo caso, el pago parcial si es aceptado por el acreedor, se extingue la
deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una
liberación parcial para el deudor, los codeudores y fiadores; dejando
indivisible las garantías reales de la prenda y la hipoteca.
c-. Imputación del pago: Es la asignación o aplicación del pago a una
obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se
efectúa. La imputación del
pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias
obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, teniendo el deudor la
facultad de declarar al momento de pagar, a cuál de las deudas desea atribuir o
imputar el pago efectuado, así lo establece el art. 1302 del Código
Civil Venezolano.
Orden del pago: Si el deudor no hace la imputación, la ley aplica el
pago de la manera siguiente: articulo 1305 CC “A falta de declaración el pago debe ser imputado primero
sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que
ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias
igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor,
entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en
igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”.
·
A la deuda
vencida.
·
Entre
varias deudas vencidas, la que ofrezca menos seguridad para el acreedor.
·
Sobre
varias deudas garantizadas por igual a la más onerosa para el deudor.
·
Entre
varias igualmente onerosas a la más antigua.
·
Si todas
son onerosas y antiguas, se aplica el pago en proporción a su cuantía.
2). EFECTOS
EXTRAORDINARIOS: Se denominan de esta manera, porque no producen
propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la
persona titular del derecho de crédito.
A-. Pago con Subrogación:
Es el pago de una obligación, hecha por un
tercero y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor. Viene
de subrogar que significa sustituir y supone un cambio en la persona titular
del derecho de crédito. El tercero,
que paga a un acreedor, asume la titularidad de los referidos derechos de
crédito que este poseía contra el deudor así como las garantías que aseguraban
dicho crédito. Por tanto tiene el derecho de reclamar al deudor la suma cancelada en
dicho pago. Ejemplo: cuando un tercero paga, se subroga a los derechos del
acreedor y este luego empieza a cobrar.
Interés practico del pago con
subrogación: Todo pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero. El
tercero puede hacer el pago para evitar que sean ejecutados los bienes del
deudor, como sería la situación de un gestor de negocios, el tercero que paga
como mandatario del deudor, o por alguna otra razón.
Clases de pago con subrogación:
La subrogación en los derechos del acreedor a favor de
un tercero que paga, es convencional y legal. (Artículo 1.298 CC)
a) Subrogación convencional:
Es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades entre un tercero que
paga la deuda y el acreedor, o dicho tercero y el deudor, y es así sustituido
en sus derechos.
En el primero de los casos estamos es la “subrogación por voluntad del acreedor”, también
llamada también en doctrina “subrogación
por recibo”, y está contemplada en el art. 1299 del CC, en su ordinal 1º, que
dispone que la subrogación es convencional: “Cuando el acreedor, al recibir el
pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o
hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y
hecha al mismo tiempo que el pago”.
En el segundo de los casos, es la “subrogación por voluntad del deudor”,
conocida también como “subrogación
por préstamo”; ocurre conforme lo dispone el ordinal 2º del articulo 1299 CC:”
Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de
subrogar al prestamista en los derechos del acreedor”.
Para que se dé la
subrogación convencional debe estar expresa mediante una carta de pago a
efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo acreedor se le
traspasan todos los derechos, privilegios, prendas e hipotecas para hacerlas
efectivas tanto al deudor principal como al subsidiario.
b) Subrogación
legal: Se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Está prevista en el
artículo 1300 del CC, el cual contempla cuatro casos que han sido clasificados
por la doctrina en dos categorías:
Primero: caso en los
cuales el solvens estaba obligado al pago de la deuda, como ocurre con los
ordinales 2º y 3º del expresado artículo; y
Segundo: casos en los
cuales el solvens no está obligado al pago de la deuda, contemplados en los
artículos 1º y 4º del artículo 1300 citado. Por ejemplo, el
coobligado solidario al que se le exige toda la obligación, tendrá el derecho
de exigirles su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor.
c) Subrogación
Parcial: Ocurre cuando el Solvens (subrogado) no paga al acreedor la
totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose sólo hasta el
límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos
para cobrar sus créditos en proporción a los que se les hubiere debido.
Los efectos de la subrogación:
• El Subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo
lugar toma (adquiere El lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los
principales como los accesorios, no sólo contra el obligado, sino también
contra los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están
obligados en razón de la cosa poseída.
• El Subrogado
por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la
causa del pago (mandato, préstamo, gestión de negocios).
Ventajas de la subrogación: Tradicionalmente se han señalado como ventajas
de la subrogación, las siguientes:
A. Para el
subrogado (tercero pagador):
a. Una vez que ha
pagado o que pretende hacerlo, tiene una mayor certeza para recuperar lo
pagado, que su simple acción quirografaria.
b. Tiene un
ambiente mejor para la inversión de su capital.
B. Para el
subrogante (acreedor):
a. Suprime la
inquietud de la posible insolvencia de su deudor y
b. Cobra de
inmediato el importe de su crédito.
C. Para el deudor:
a. Obtiene un
plazo, generalmente adicional, para el pago de su deuda.
b. Se libra de la
posibilidad de una demanda inmediata.
c. Puede tener un
mejor acercamiento con su acreedor, ya que el subrogado no hubiera hecho el
pago si hubiera considerado difícil entablar pláticas con él.
Diferencias entre Subrogación y Cesión de Créditos: Dentro de los ítems a diferenciar tenemos los siguientes aspectos:
CESIÓN DE
CRÉDITO
|
SUBROGACIÓN
|
·
Iniciativa del acreedor (art. 1549CC)
|
·
Iniciativa del acreedor o del deudor
(art. 1299.2 y 1300CC)
|
·
Solo surte efectos contra terceros después
que se le ha notificado al deudor o éste lo ha aceptado (art.1550 CC)
|
·
Surte efectos ante terceros aun sin
consentimiento del deudor y acreedor (art.1299CC), o de ninguno de los dos,
en el caso de la subrogación legal (art.1300CC).
|
·
El cesionario no cuenta con acción propia
contra el deudor y por lo tanto, si éste no paga, el cesionario podrá pedir
al cedente revertir el contrato de cesión si se ha dispuesto tal cosa (art.
1554CC)
|
·
El tercero subrogado, si tiene acción propia
y podrá actuar contra el deudor si éste no paga (art. 1298CC)
|
·
Siempre y solo es por causa de un contrato,
es convencional (art. 1549CC)
|
·
Puede ser convencional y legal, por mandato
de ley (art.1300CC)
|
3) EFECTOS
ACCIDENTALES DEL PAGO: Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran
determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el
acreedor rehúsa el pago, dando lugar a la oferta
de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al 1313 CC); o cuando existe
oposición al pago por parte de los terceros.
a) La oferta
real del pago y depósito: Cuando el acreedor se niega a recibir el pago,
el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta
real y subsiguiente depósito de a cosa debida. Ello es lógico si se considera
que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que
también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en
quedar liberado.
La
oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente
deposito, no son necesarias en
rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para
evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son indispensables en aquellas
situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.
a.1-. Diversas hipótesis: La doctrina distingue los diversos tipos de
obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de
pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en
cuales obligaciones puede liberarse el deudor.
a.2-. Requisitos de la oferta: La doctrina y la legislación distinguen entre las
formalidades de la oferta real de pago, las formalidades
intrínsecas o condiciones que debe reunir (art. 1307 CC), de las formalidades
extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
a.3-. Depósito de la cosa debida: El procedimiento de liberación comienza con la oferta
real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquella sin éste no produce
por regla general ningún efecto.
a.4-. Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente
depósito:
-. Los intereses dejan de correr desde el día del
depósito legalmente efectuado.
-. La cosa depositada queda a riesgo y peligro del
acreedor.
b).- La oposición
al pago: Cuando se ha procedido a embargar la deuda, o se ha efectuado
oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago efectuado por
el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor embargante u
oponente, quienes pueden obligar a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el
acreedor. El artículo 1.289 del Código Civil Venezolano dice:
“El pago hecho por
el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en
las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en
cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca,
pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso
contra el acreedor”
En relación a la prueba del pago, los principios generales de prueba
consagrados por la ley para las obligaciones en general. La presunción en caso
de pago de pensiones o de prestaciones periódicas, en la legislación se
establece una presunción de haber sido pagadas las pensiones o prestaciones
periódicas anteriores a la pensión o prestación periódica cuyo pago se hubiere
acreditado. Así lo dispone el artículo 1296 del Código Civil Venezolano:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de
cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados,
y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se
presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario
La Compensación
La
compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando
dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las
dos deudas hasta el importe menor.
Por
lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores
y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Según Maduro Luyando, la compensación es la extinción que se opera en
las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son
homogéneas, líquidas y exigibles.
Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas
que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades
respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.
El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde
dispone: “Cuando dos
personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación
que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente
deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que
puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y
exigibles.
Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000,00 y deudor
del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la
compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague
nada a A. Sin embargo, debe
observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales,
una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor
en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.
Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de
A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la
deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el
monto concurrente, o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs.
50.000,00; quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas
recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la
menor.
Clases de
compensación
Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación
·
Compensación legal: Como su
nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el
momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las
cantidades concurrentes (artículo 1332 C.C.). La compensación
opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las
obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y
exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la
decisión.
·
Compensación convencional: La
compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la
compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la
compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se
produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal
por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por
ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de
mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o
de mercado, o de deudas aún no exigibles. Su mayor
aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y las
cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto. No es
posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público;
por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.
·
Compensación facultativa: La compensación
facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor
hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a
oponerlo y acepta la compensación.
·
La compensación judicial: Es otro de los
casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la
compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez).
El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente,
puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le
pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la
compensación entre ambas obligaciones.
Por
ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs.
1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero que vence
seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero
al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a
los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la
garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la
compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para
que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda,
y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El
juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de
la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles.
La compensación
Legal
Es la que se
origina en la ley.
Art 1322 C.C. ¨La
Ley se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los
deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas,
que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Excepciones o
Impedimentos de la Compensación Legal
art. 1.335 del C.C
señala “La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u
otra deuda, excepto en los siguientes casos:
·
Cuando
se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.
·
Cuando
se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
·
Cuando
se trata de un crédito inembargable.
·
Cuando
el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
·
Tampoco
se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados
o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Excepciones a la compensación
Existen otros supuestos en los que no cabe la compensación legal, aun reuniéndose los requisitos estudiados. Al exigirse por el Código que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (art. 1196.5º CC), no son compensables, por encontrarse retenidos, ni un crédito embargado ni un crédito integrante de la masa activa de una quiebra, como tampoco es compensable aquel cuya titularidad se esté discutiendo en juicio. La compensación de créditos ha podido igualmente excluirse por acuerdo entre el acreedor y el deudor, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Y cuando se reclama el pago de un crédito inembargable no podrá oponer el deudor en compensación un crédito a su favor.
Tampoco es compensable, según reza el artículo 1200.I CC, una deuda proveniente de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. La comprensión de este precepto no es fácil, de ahí la profusión de interpretaciones ofrecidas por la doctrina. Si lo que está prohibiendo es la compensación de la obligación del depositario o del comodatario de devolver la cosa recibida al término del contrato (interpretación restrictiva), es evidente que en ningún caso procedería al tratarse de una cosa específica que no encontraría cosa enfrentada igual. Para dotarlo de un sentido propio al precepto puede entenderse que se refiere también, prohibiendo su compensación, a otras obligaciones que nacen de los contratos de depósito o comodato, como la obligación de indemnizar daños y perjuicios que corresponde al depositario si incumple sus deberes de custodia y no uso de la cosa depositada, la obligación de entregar la cosa fungible recibida en lugar de la cosa depositada que se perdió por fuerza mayor, la obligación de satisfacer los gastos de conservación de la cosa prestada que corresponde al comodatario y la obligación de indemnizar que corresponde al comodatario por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. El depositario o el comodatario deberán, por tanto, pagar estas obligaciones, sin poder alegar que el acreedor les debe, a su vez, otra cantidad de la misma cosa fungible (dinero). Albaladejo entiende, manteniendo una interpretación más amplia aún, que tampoco las indemnizaciones que corresponde abonar al depositante o al comodante por incumplimiento de sus respectivas obligaciones son susceptibles de compensación.
Condiciones para
que proceda la compensación legal
·
Con
relación a las partes:
Es indispensable que existan dos personas recíprocamente deudoras, que existan
obligaciones recíprocas entre las partes.
·
Con
relación a los créditos recíprocos.
·
La
homogeneidad de las prestaciones u objeto fungible.
·
Ambos
créditos deben ser líquidos y exigibles.
·
Ambos
créditos deben ser expeditos.
·
Los
créditos deben ser embargables:
debe tratarse de créditos afectables, que puedan ser agravados por los
acreedores para garantizar su
cumplimiento.
·
Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo,
que no extrañe que los créditos hayan nacido en el mismo instante, sino que las
deudas coexistan.
·
Las
obligaciones deben ser recíprocas:
De modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la
acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor.
Requisitos para
convenir en la compensación legal.
·
Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter
principal.
·
Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles
de la misma especie y calidad.
·
Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su
determinación dependa sólo de una operación aritmética.
·
Que las dos obligaciones sean líquidas.
·
Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya
retención judicial o controversia promovida por un tercero.
·
Que opere por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los
deudores.
Utilidad de la
compensación legal
·
Constituye
un doble pago significado, cada acreedor es pagado, al verse liberado de la
obligación que tenía para con otros, evitando desplazamientos inútiles
de dinero y otros riesgos innecesarios en las operaciones económicas
·
Constituye
una garantía de pago, al evitar el riesgo del deudor de pagar sin ser pagado a
su vez, eludiendo el concurso con otros acreedores.
·
En
el Derecho Mercantil esta sustitución tiene gran aceptación, principalmente en
el contrato llamado de cuenta corriente, en el cual las operaciones mercantiles
efectuadas entre ambas partes, se funden en una sola cuenta haciéndola efectivo
solo el saldo que resulte al cerrarse la operación y las cámaras de
compensación.
Diferencia con el
pago
·
El
pago para que sea válido no puede ser hecho a un incapaz, el solvente debe
indagar si el accionado es o no capaz de recibir la prestación que se le debe.
·
La
compensación procede aún respecto a los incapaces, extingue las obligaciones
existentes entre una persona capaz y una incapaz.
·
En
el pago el deudor no puede constreñir a recibir en parte el pago de una deuda,
aunque esta fuera divisible.
Efectos de la compensación
·
Extinción
de los créditos.
·
Extingue
también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma
proporción, tanto las prestaciones
accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.
·
Hay ciertos
créditos que no son compensables, la ley
los protege declarándose inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las
partes hubiere renunciado a ella.
Efectos generales
·
Extingue
las deudas o créditos recíprocos. Si la cuantía de la deuda fuere idéntica, la
supresión de las deudas sería total; si el monto fuere diverso, la extinción de
ambas será hasta el importe de la menor, es decir, se extingue en su totalidad
la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor.
·
Extinguida
la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías: fianzas,
hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la
prescripción.
·
Extingue
tanto las prestaciones accesorias a la deuda y como también sus derechos
reales, en razón de que las deudas con sus accesorios y garantía desaparecen
desde el mismo momento en que se dan las condiciones para la procedencia de la
compensación y no desde el pronunciamiento de la sentencia
Efectos respecto a terceros
·
La
Compensación en principio no se verifica en perjuicio de derechos adquiridos
por éste, como es el caso del deudor embargado, que con posterioridad al
embargo llega a ser acreedor, quien no puede oponer la compensación en
perjuicio de quien ha obtenido dicho embargo.
·
Quien paga una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la
compensación y que después persigue el crédito por el cual no ha puesto la
compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de privilegios,
hipotecas, y fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido causa justa
para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.
Respecto a la cesión de créditos
·
El deudor que consiente sin
condición ni reserva en la cesión que el acreedor haya hecho a un tercero de su
crédito, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer
al cedente antes de la aceptación.
·
la cesión que le ha sido
notificada al deudor, pero no ha sido aceptada por éste, no impide la
compensación de los créditos anteriores a la notificación, pero si impide la de
los créditos posteriores a dicha notificación
·
La cesión aceptada por el deudor
con reserva de sus derechos que el acreedor ya ha hecho a un tercero de su
crédito no impide que el deudor pueda oponer la compensación al tercero
cesionario de la misma que habría podido oponer al cedente antes de la
aceptación.
Respecto al fiador
Art. 1336 C.C. ''El fiador puede oponer la compensación de lo que el
acreedor daba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación
de lo que el acreedor deba al fiador.'
La Delegación
La delegación es el acto en virtud del cual una
persona denominada delegante entrega a otro denominado delegado, la realización
de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera
persona denominada delegatario.
La Naturaleza Jurídica de la delegación se
discute si se trata de un acto de manifestación unilateral de voluntad o más
bien si derivará de la relación preexistente entre delegante y delegado, si la
hubiere, o de la que ambos establezcan por contrato.
Esta figura presenta diversas utilidades, por
cuanto mediante ella un deudor puede
designar a un tercero para que pague a su acreedor. Un acreedor puede designar
a su deudor para pagar a su propio acreedor, también puede servir para reducir
a una sola obligación dos obligaciones preexistentes.
·
Ejemplo:
A es acreedor de B y deudor de C, en vez
de que B pague a A y este a C, puede convenir que B
pague directamente a C.
Requisito y
efecto de la delegación
Cuando el acreedor no libera
expresamente al deudor primitivo la delegación es imperfecta como se ha
dicho, y cuando se da la
liberación la delegación es acumulativa. Por tanto, en lo sucesivo, existirán dos deudores: el
delegante y el delegado, pero lógicamente se requerirá que el acreedor acepte (
requisito) como delegado al nuevo deudor, situación en el que tendrá ante sí a
dos deudores concurrentes aunque no solidarios de la misma prestación. Si el
acreedor no acepta la delegación, obviamente ella le es inoponible y la
relación obligacional se mantiene inalterada. En consecuencia, es
requisito esencial para que proceda la delegación la aceptación del acreedor
como delegado al propuesto por el delegante; y los efectos es que tendrá en
adelante a dos nuevos deudores aunque, no solidarios.
La
delegación es una especie de novación por la cual el antiguo deudor, para
quedar libre de su acreedor, le presenta una tercera persona que se obliga en
su lugar. La delegación se hace por el concurso de tres personas:
·
Es
necesario el concurso del delegante es decir del antiguo deudor.
·
De la
persona del delegado que se obliga para con el acreedor, en lugar del antiguo
deudor.
·
Del
acreedor que en consecuencia de la obligación que la persona delgada contrata
para con él.
Sujetos de la
Delegación de la Relación Jurídica
·
Delegación:
·
Delegante: es la persona
que delega una facultad, poder, que encarga a otro denominado delegado.
·
Delegado: es la persona a
quien se le delega dicha facultad.
·
Delegatario: es una tercera
persona beneficiada con la ejecución de un acto en nombre del delegante.
·
Sesión de
Crédito:
·
Cesionario: es un beneficiario, la persona que recibe un bien o
un derecho por parte de un cedente.
·
Cedente: es la persona que transmite o traspasa a otra un
Derecho o cesión.
·
Estipulación
a Favor de Terceros:
·
Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación
efectuada en su favor.
·
Prominente:
se compromete a favor del tercero
en la calidad de deudor.
·
Estipulante: es una persona quien contrata a favor de un tercero.
Clases de
Delegación
·
Por la cualidad del delegante:
·
Activa:esto ocurre cuando el delegante es el acreedor. Ejemplo:
Cuando A esacreedor de B, y a la vez es deudor de C, y A actuando como
delegante, encarga a B su deudor como delegado, a que pague dicha prestación a
Cacreedor de A, que simultáneamente es el delegatario, el tercero beneficiado.
·
Pasiva:en este caso el delegante es el deudor. Ejemplo:
A tiene una deuda con B (Acreedor) de Bs. 10.000; A (Delegante) delega a C
(Delegado) acancelar cumplir con la obligación que tiene con B, que en este
caso sería el
delegatario.
·
Por sus
efectos:
·
Novatoria o
Perfecta:Se extingue la obligación
entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del
delegado con el delegatorio. Se produce una verdadera Novación como
consecuencia del cambio de alguna de las personas integrantes de la relación
jurídica; ya por sustitución del acreedor (novación
subjetiva activa) o del deudor
(novación subjetiva pasiva). Cualquiera que sea la modalidad, requiere
del consentimiento expreso de las 3 personas en juego y la manifestación animus
novandi pues, en otro caso, la Delegación será imperfecta o simple.
·
Imperfecta
o Simple: Es la delegación que no
produce novación, estamos ante un supuesto donde un deudor designa al acreedor
otro deudor, el cual se obliga ante el acreedor, y en el que no existe Novación “si el acreedor
no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la
delegación” según reza el Art. 1317 CC, de tal forma que el acreedor
(delegatario) cuenta con dos deudores (delegante y delegado) y el delegante no
queda liberado sino cuando el delegante ha pagado.
Efectos generales de la delegación perfecta
Liberación
definitiva del delegante. En vista de esta delegación supone novación por parte del deudor, esta extingue la delegación
o crédito primitivo con todas sus garantías. El delegante queda liberado total
y definitivamente, no tiene que responder de la solvencia del delegado,
excepto:
·
Cuando haya
una cláusula de reserva de solvencia del deudor. El delegatario
hace expresamente reserva de que la extinción del crédito primario contra el
delegante dependerá de la solvencia del deudor al instante de la reclamación, viene a ser como una condición
resolutoria de la delegación de deuda. La delegación perfecta bajo
condición de solvencia o pago asemeja a la imperfecta en que el delegatario no
libera al delegante. En este caso, el delegatario reclamará primero al delegado antes de dirigirse al
delegante, es decir, que el delegante tendrá un beneficio de excusión.
·
En caso de
quiebra declarada, suspensión de pago del delegado, el delegatario tiene
garantía de pleno derecho contra la insolvencia actual del delegado. En estos
casos el delegante continúa obligado respecto del delegatario. La solvencia
actual del deudor es un elemento de validez de la delegación de deuda.
Efectos Generales
·
Para el Delegado:
·
La obligación que surge del delegado para con
el delegatario queda sustituida a la que existió entre el delegante y el
delegado.
·
El delegado no puede oponer al delegatario la
nulidad de la obligación que tenía antes con el delegante.
·
El delegado no puede oponer ninguna otra
excepción al delegante.
·
Para el Delegatario:
·
Si la delegación es activa: el deudor
(delegado) no puede oponer al nuevo acreedor (delegatario) las excepciones que
hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante).
·
Si la delegación es pasiva.: el acreedor
(delegatario) que ha libertado al deudor delegante no tiene recursos contra él
si el nuevo deudor (delegado) se hace insolvente, a menos que hubiera hecho
reserva expresa al respecto en el acto de la delegación o que el delegado
hubiera caído en insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1318 CCV.
La nulidad de la obligación del delegante y el
delegatario es oponible por el delegado.
Excepciones o
medios de defensa
·
Excepción
del delegante. La novación ocasiona la extinción de la obligación antigua o
anterior, en consecuencia en la delegación perfecta todas las excepciones del
delegante y relativas a la naturaleza del crédito desaparecen. Sin embargo, la
inexistencia o nulidad del crédito originario que podría causar la nulidad de
la delegación perfecta en su totalidad si es oponible por el delegado.
·
Excepción
del delegado. Él no puede oponerle al delegatario las excepciones que tenía
contra el delegante, esto así porque la relación entre el delegado y el
delegante es independiente.
Naturaleza del
Recurso del Delegatario contra el Delegante Cuando el Delegado sea Insolvente.
Sobre la naturaleza que tiene el acreedor
delegatario contra el deudor primitivo delegante, sea por la reserva expresa que hizo en el momento
de convenio con la delegación, ósea por el estado de insolvencia en el cual se
encontraba el delegado, cuando se hizo aquella, existe posesiones diferentes.
Para algunos autores el delegatario tiene contra su deudor primito el
delegante, un derecho de indemnización, el recurso no permite que surja la
obligación a anterior, porque ella fue novada.
El recurso se basa en un título nuevo en la
cual el delegante queda como un fiador del delegado, es decir, de su solvencia.
En consecuencia, cuando el acreedor delegatario no haya hecho reserva expresa,
el deudor tendrá siempre el derecho de oponer el beneficio de excusión.
Demolombre Aubri
y Rau, distinguen cuando hay reserva expresa y cuando el delegado esta
insolvente que el momento de la delegación, porque en este ultima se produce una especie de nulidad de la
delegación fundada en el presunto error en el consentimiento del delegatario,
respecto a la solvencia de un nuevo deudor y en consecuencia, urge de nuevo la
acreencia que tenía el acreedor delegatario contra su primitivo deudor delegante.
Finalmente existe una tercera posición la de Planiol
y Laurente, quienes sostienen en ambos casos, sea en la reserva expresa
hecha por el delegatario o en de la insolvencia del delegado, el acreedor
delegatario conserva su acción primitiva, la novación fue condicionada a la de
tales circunstancias y en consecuencia, el acreedor delegatario puede intentar dicha acción primitiva con
todas sus garantías.
Comparación con
otras figuras
La Delegación
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Cesión de Crédito
|
·
El delegatario no
recibe el crédito del delegante, sino un nuevo crédito.
·
Es necesario el
consentimiento del deudor.
·
El acreedor que libera
al deudor (delegado) por quien se ha hecho la delegación no tiene recursos
contra el si el delegante se hace insolvente a menos que hubiese hecho
reserva expresa, o el delegado estuviese en estado de insolvencia o quiebra
en el momento de la delegación.
|
·
El cesionario recibe
del crédito del cedente, con sus accesorios y garantías.
·
No es necesario el
consentimiento del deudor, basta con que sea notificado (Art. 1550 CC). El
cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después de que la cesión
ha sido notificada al deudor.
·
El cedente responde de
la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor, quedando
liberado el cedente, frente al cesionario, aun cuando el deudor sea
insolvente.
|
La Delegación
|
Estipulación a Terceros
|
·
Exige la intervención
de las 3 partes integrantes de ella: delegante, delegado y delegatario.
·
La obligación del
delegado frente al delegatario es independiente de la obligación entre
delegante y delegatario; por lo tanto, el delegado no le puede oponer las
excepciones que hubiese tenido contra el delegante (Art. 1323 CC).
|
·
No requiere de la
intervención del beneficiario; en consecuencia, el crédito del beneficiario
contra el promitente nace sin su conocimiento.
·
El promitente puede
oponer al beneficiario las excepciones que tuviese contra el estipulante.
|
Diferencias de la
Delegación con la Novación
·
La Delegación es una figura jurídica sui
géneris que facilita el cumplimiento de las Obligaciones. La Novación es un
medio de extinción de las Obligaciones.
·
La
Delegación no produce necesariamente Novación, sino cuando las partes lo
declaran expresamente (Art.1317 cc).
·
La Novación exige una Obligación primitiva que
es reemplazada por una nueva; la Delegación no exige la existencia de un
vínculo jurídico previa entre las partes.
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