OBLIGACIONES III. SEGUNDA EVALUACIÓN | TEMAS 2, 3, 8 Y 9


OBLIGACIONES III.
TEMA # 1. RESPONSABILIDAD CIVIL

CONCEPTO: es la obligación de reparar un daño causado a otro bien sea por hecho propio o de animales o cosas y personas que dependen del individuo. El efecto del incumplimiento de las obligaciones es lo que conocemos como responsabilidad civil por que se ocasiona un daño En materia civil la sanción refiere a daños moratorios y daños compensatorios, esta responsabilidad puede ser contractual y extracontractual  . Por lo general la responsabilidad refiere a un régimen de indemnización de daños y perjuicios. Para que exista obligación civil es necesario que exista un daño.
Esta responsabilidad civil puede ser:
·         CONTRACTUAL: por incumplimiento de lo establecido en el contrato.
·         EXTRACONTRACTUAL: se basa en una concepción del derecho natural que refiere que nadie está facultado para causarle un daño a otro. Es decir, todos estamos obligados a NO causarle daños a otros. Esto planteado en el encabezado del art 1185 CC. Que habla del hecho ilícito: quién por imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de la norma cause un daño a otro está obligado a repararlo así fuere con o sin intención.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En ambos casos rige el régimen de indemnización de daños y perjuicios.
También refiere el denominado delito civil.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PUEDE SER:
·         Extracontractual ordinaria: cuándo el daño es causado por hecho propio.
·         Extracontractual extraordinaria: cuando es ocasionado por terceros que dependan del individuo (personas, animales o cosas)
En ambas rige el régimen de indemnización de daños y perjuicios. Este busca tratar de resarcir el daño ocasionado pero no siempre se logra retraer la situación al momento o situación jurídica anterior.
Para que proceda el delito civil o hecho ilícito debe darse:
·         EL DAÑO.
·         LA CULPA.
·         RELACIÓN DE CAUSALIDAD:

El objeto de las obligaciones son las prestaciones (dar, hacer y no hacer)
Si no cumplo con una prestación de hacer estoy incurriendo en abstención (culpa negativa)
Si hago algo que no debía hacer incurro en culpa positiva.
EL DAÑO es consecuencia de la culpa.

EL DAÑO: es una lesión al patrimonio o integridad de una persona. Es el detrimento, lesión o perjuicio físico, psíquico o patrimonial. No puede ser hipotético ni eventual, a menos que sea un daño futuro (consecuencia directa y necesaria del daño actual. Un daño futuro indemnizable es el lucro cesante).
Debe ser determinado o determinable, debe saberse cuál es, existir una estimación del daño por una prueba idónea (está en el 249 CPC- Experticia del daño)

LA CULPA: es el error de conducta que genera como consecuencia un daño. Las culpas negativas refieren negligencia. La culpa positiva comprende imprudencia.


·         LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD: corresponde a la suma de causas que generan un efecto dañoso. Es la relación causa y efecto entre la culpa y el daño dónde la culpa es la causa y el efecto es el daño.

CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS:
-Por su origen:
A. Contractual: incumplimiento de alguna prestación preestablecida en el contrato.
B. Extracontractual: al ocasionar el daño n existía un nexo jurídico preestablecido entre el causante y el afectado.
-De acuerdo a la naturaleza del interés afectado:
A. Daños morales.  B. Daños patrimoniales. C. Integridad física. D. Integridad psíquica 1196 CC. E. Integridad patrimonial. (Precio del dolor y precio de los afectos)
-A consecuencia del retardo o incumplimiento total de una obligación:
A. Daño moratorio: refiere al cumplimiento tardío de una obligación.
B. Daño compensatorio: por el incumplimiento total de tal obligación.
-Cuándo el daño es consecuencia mediata o inmediata del incumplimiento de una obligación:
A. Inmediatos: directos.
B. Mediatos: indirectos.
Esto se determina a través de la relación de causalidad, todos se reparan en base a la relación de causalidad para determinar quién causó el daño.
ART 1275 CC: Los daños directos son los reparables, pero para determinar quién debe repararlos se involucra la relación de causalidad.
-Daños a consecuencia de la pérdida total o disminución de la utilidad que se le haya privado a la víctima:
A. Daños emergentes.
B. Lucro cesante.

TEMA II
EL HECHO ILÍCITO
DEFINICIÓN
Es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales o cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. Esta obligación da lugar a la responsabilidad civil.
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.185 C.C. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA
1.- EL DAÑO: Es la disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio económico o en su acervo personal. Se responde por sus propios hechos y también por las cosas animales o personas que están bajo nuestra vigilancia
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA:
a) Determinado o Determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.
b) Cierto: Que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El daño eventual, es la perdida de una ganancia, realizado mediante un acto de la víctima no es reparable.
c) Actual: El temor de una lesión futura no da lugar a la Resp. Civil Extracontractual, a menos que ese daño futuro sea consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente, (llamada lucro cesante).
Lucro cesante: Es un daño a futuro y es consecuencia directa o inevitable de un daño presente.
Daño Emergente: Es aquel que se produce de manera inmediata de la conducta culposa del agente.
d) Debe ser personal a la Víctima
e) No debe haber sido reparado
f) Debe ser Injusto
g) Personal
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑOS
a) Según el objeto
*Cosas Corporales: Cuando el daño recae en una cosa física que ocupa un espacio
*Cosas Incorporales: Cosas que o es leída por los sentidos, repercute en el ámbito patrimonial
b) Según el Origen del Daño
*Contractuales: Incumplimiento de una obligación derivada de un contrato
*Extracontractuales: Incumplimiento de una obligación derivada de la ley
c) Según la Naturaleza del Patrimonio afectado
* Material: Perdida o disminución del patrimonio de una patrimonio
* Moral
d) Según sea Consecuencia Mediata o Inmediata
*Directo: Es consecuencia inmediata o directa del incumplimiento culposo de una obligación
*Indirecto: Se origina por consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación.
e) Según sea en perdida del patrimonio o en un no aumento
EL DAÑO MORAL
Es la lesión sufrida por la victima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación en su vida psíquica. También conocido como daño No patrimonial.
LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL
Este Daño no es cuantificable económicamente es términos de dinero, pero la autoridad judicial debe establecer un equivalente económico dentro de los siguientes criterios:
-          Grado de la culpa, educación, posición social y económica del autor.
-          Evitar el pago de daños exagerados o especulativos.
-          El Juez deberá estudiar el nivel socioeconómico, educativo, cultural, tanto de la víctima como del trasgresor al momento de decidir.
2.- LA CULPA
Es el error de conducta en que incurre el agente de manera fortuita o deliberada y que produce un daño a la víctima.
TEORÍAS QUE LA FUNDAMENTAN
1.       Clásica: Esta teoría se basa en la parte subjetiva, es decir, que establece que todos somos libres de modo que su una personas experimenta un daño, debe cargar con el mismo a menos que demuestre la culpa del agente material del daño, sobre la victima recae la prueba del daño, la culpa y la relación de causalidad.               
2.       Riesgos: Si el agente del daño para lucrarse emprende un riesgo para la sociedad, y si a consecuencia de ese riesgo causa un daño a una persona, debe repararlo al margen de que haya o no tenido culpa en el hecho o que la víctima haya contribuido a la producción del daño. Ej. Caja de Cigarros.
3.       Solidaridad Social: Establece que una cantidad numerosa de personas son las que van a correr con los riesgos, de modo que la indemnización será mínima. Es aquella que sostiene que los daños a personas deben ser indemnizados por el estado.
LA IMPUTABILIDAD: La capacidad delictual civil, se determina por el discernimiento, a quien no puede distinguir lo bueno de lo malo.
ELEMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD:
-          La existencia de la voluntad.
-          La existencia de libertad.
-          La conciencia de los actos en las personas.
RESPONSABILIDAD O IMPUTABILIDAD DEL DEMENTE Y EL MENOR:
Artículo 1186 CC: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1187 CC: En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
En los casos contractuales no pueden ser responsables, ya que ambos son incapaz para realizar contratos.
CASOS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Legitima Defensa
No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
b) Ausencia de Culpa
Ocurre cuando el presunto agente demuestra que desarrollo siempre una conducta prudente, diligente, discreta y cuidadosa, no incurriendo en ninguna intención, no cometiendo culpa alguna.
c) Causa extraña no Imputable
Cuando el agente demuestra la existencia de una causa extraña no imputable (caso fortuito o fuerza mayor), como origen del daño, desvirtuando así la relación de causalidad entre su conducta personal y el daño producido.
CASOS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Estado de Necesidad
Artículo 1.188 C.C.…”El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.
b) Compensación de la Culpa
Artículo 1.189 C.C. “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
c) Pluralidad de Culpas
Artículo 1.195 C.C. “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”…
3.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Es la relación causa-efecto, que existe entre la conducta culposa del agente y el daño producido a la víctima, es decir, que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente.
TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
1.       Teoría del hecho inmediato o más próximo al daño: Sería el hecho cronológico más cercano al daño el hecho causal que va determinar la responsabilidad.
2.       Teoría del hecho casual que desencadeno la fuerza que produjo el daño: Debe existir un hecho por acción para que desencadene la fuerza que produce el daño, pero esta teoría excluiría la culpa por omisión.
3.       Teoría de la causalidad adecuada de Von Kries: Expresa que entre el hecho considerado como causa y el resultado que produjo, debe haber adecuación.
4.       Teoría de la equivalencia de condiciones de Von Buri: Se debe determinar cuálesson los hechos, sin los cuales no se habría producido el daño. Igualmente, se debe desechar de esa complejidad de elementos que intervienen en la producción del daño, aquellos donde no haya intervenido la voluntad del hombre.
LA REPARACIÓN:
Consiste en hacer una compensación, según la naturaleza del daño y la relación de causalidad.
Existen dos formas de reparar el Hecho Ilícito:

a) En Naturaleza
Se restablecen las cosas a la situación que tenía anteriormente, devolviendo a la víctima el pleno disfrute de los derechos e intereses que le fueron lesionados.
b) En equivalente
Consiste en hacer que ingrese con el patrimonio de la víctima un valor igual del que ha sido privado. Aquí no se trata de restablecer el daño, sino de hacer una compensación.
ESTIMACIÓN DE LA REPARACIÓN
El Código Civil fija la extensión de la indeterminación de daños y perjuicios desde los puntos de vista siguientes:
1.       Por la Naturaleza del daño
Artículo 1.271 C.C. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”.
Artículo 1.272 C.C. “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
Artículo 1.273 C.C. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
2.       Por la relación de Causalidad
Artículo 1.275 C.C. “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
3.       Por la naturaleza de la Responsabilidad
En materia de Resp. Civil Extracontractual, el legislador ordena reparar tanto los daños previstos, como los improvistos, haciendo abstracción de la graduación de la culpa del agente.
MODOS DE SATISFACER LA REPARACIÓN
Artículo 1.196 C.C. … “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

TEMA 8. EL PAGO

Es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. Independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.


ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO
Debe existir:
1) Una obligación válida: El pago supone la existencia de una obligación válida y cierta, pues si la obligación es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su repetición.

2) La intención de extinguir la obligación (La intención de pagar): Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. El deudor debe tener la intención de extinguir la obligación, si un tercero paga creyendo que es suya la obligación y paga otra, no tiene este elemento, ya que paga una ajena y por lo tanto, tiene derecho a repetición. Sin embargo si existe una deuda y si la persona paga aun sin querer, este pago no está sujeto a repetición porque la deuda si existe, es válida, el deudor realmente debía de pagar.

3) Los sujetos del pago: Son el Solvens o la persona que lo efectúa, quien general, pero no necesariamente, es el deudor; y el Accipiens que es la persona que recibe el pago (acreedor).

4). El objeto del pago: Es La cosa, actividad o conducta que el deudor se ha obligado a realizar en beneficio del acreedor. El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer.

EL SOLVENS     PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO

A. Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de una cosa
1.      El solvens debe ser dueño de la cosa pagada
2.      El solvens debe ser capaz de enajenarla
La doctrina sostiene que la no validez del pago efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio incapaz.

B. Quiénes pueden ser solvens?
El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1º El deudor; 2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor solidario; y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 CC).
 Los principios generales:
·        Pago efectuado por el deudor. Es la hipótesis común y ordinaria, por lo que no amerita mayor comentario.
·        Pago efectuado por un tercero interesado.
·        Pago efectuado por un tercero no interesado. Existen dos clases de tercero no interesado: Los que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en su propio nombre.



EL ACCIPIENS     PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO

El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Estas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC)

·        Pago efectuado al propio acreedor
Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original.

·        Pago efectuado al representante del acreedor
La doctrina y la legislación distinguen 3 tipos de representantes: a) el designado por el propio acreedor, b) el designado por la ley, c) el designado por la autoridad judicial.


EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado (art. 1161 CC).

El legislador plantea reglas o condiciones que regulan el Pago de las obligaciones de dar:
·        Si Se trata de la entrega de una cosa Cierta y determinada, el deudor se liberta entregándola en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, siempre que los deterioros sobrevenidos no se deban a su dolo o culpa, o del dolo o culpa de las personas de que él sea responsable, y siempre que el deudor no esté constituido en mora antes de ocurrirlos deterioros (art.1293).

·        Si La deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, cuando se trata de cosas in genere, el deudor efectúa válidamente el pago, sin que esté obligado a dar una de la mejor calidad, ni tampoco una de la peor (art 1294).

EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER
En la Obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor.
Las obligaciones de hacer pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284 CC
Características: Rigen Los principios de integridad e identidad del pago, señalados como de aplicación omnicomprensiva en todo tipo de obligación Pueden Ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (Art. 1.284 C.C.)

EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
La doctrina por lo general, no desarrolla el pago de las mismas, porque consiste siempre en la abstención del deudor de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida. El deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.

Características: En el pago de esta clase de obligaciones no se concibe que el deudor pueda incurrir en mora, ya que jamás puede existir retardo del cumplimiento, sino incumplimiento absoluto.

CARACTERISTICAS DEL PAGO
·        El pago es un modo voluntario de extinguir las obligaciones, satisfaciendo el interés del acreedor y liberando al deudor sin mediar coacción.
·        Es un modo general de extinguir las obligaciones, ya que es el medio ordinario o normal de liberar el contrato.
·        Es un medio ipso jure de extinguir las obligaciones, es decir de pleno derecho pues se extingue definitiva e irrevocablemente la obligación.


MANERAS DE CÓMO SE REALIZA EL PAGO

a.- Moneda: Tradicionalmente el pago se ha hecho mediante la entrega de monedas, sean billetes o monedas metálicas.

b.- Cheque de gerencia: El llamado cheque de gerencia es en realidad un vale de caja emitido por un banco, (título de crédito) por el cual esta se compromete a pagarle a su beneficiario una suma determinada de dinero; vale con forma   de cheque que es emitido por un banco, generalmente por cuenta de un tercero que lo ha instruido sobre el peculiar.

c.- Cheque bancario emitido por un cuentacorrentista contra un banco comercial: Es quizás la forma más común de pago en la actualidad.  Sin embargo, el cheque personal, no es de aceptación obligatoria.

d.- La transferencia bancaria: Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito  pecuniario equivalente a la moneda.

e.- Tarjeta de crédito: Otro medio de pago es el uso de la tarjeta de crédito, en virtud de la cual el emisor  de la tarjeta, por la orden de su titular, mediante la suscripción de una promesa de pago, acredita inmediatamente en una cuenta bancaria del acreedor la suma correspondiente, o se compromete a pagarle al acreedor mediante la entrega de la autorización del titular de la tarjeta de crédito.


ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO
Son aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago, pero no son esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, según la obligación de que se trate, o la voluntad que las partes expresen. Entre esos elementos tenemos los gastos del pago, el tiempo y el lugar de pago.

a. Gastos del pago: Generalmente son a costas del deudor. El Articulo 1.297 Código Civil dispone: "Los gastos del pago son de cuenta del deudor". Este principio no excluye que en determinado momento el legislador pueda establecer dichos gastos a cargo del acreedor; igualmente, las partes pueden convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago”.

b. Tiempo del pago: Lo establecen las partes y aquí también entra la figura de la Caducidad del término.  CUANDO NO SE HA ESTIPULADO PLAZO ALGUNO: la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (párrafo 1º del Art. 1.212 CCV). SI SE HA FIJADO UN TÉRMINO: la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes, el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

3. Lugar del pago: El art. 1295 CC establece “el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…”, a excepción de aquellos casos en que la ley fija lugar especial para el pago.

EJEMPLO: si de la obligación contraída se desprende de que el lugar del pago es el domicilio del deudor, según lo fijado en el contrato y al vencimiento del término el acreedor no se traslada al domicilio del deudor a hacer efectiva su acreencia, se produce la llamada mora del acreedor, en consecuencia, no podrán atribuirse al deudor los riesgos sobre la pérdida o deterioro de la cosa y el no soportara los efectos de la mora. Si el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor, el deudor al vencimiento del término no debe esperar que le vayan a cobrar, debe trasladarse al domicilio del acreedor para hacer el pago, de lo contrario, si no lo hace en la fecha y en ese lugar, sufrirá los efectos de la mora.
EL OBJETO DEL PAGO
 El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL PAGO

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.
1º Principio de identidad del pago
2º Principio de integridad del pago
LA PRESUNCIÓN DE PAGO

Tal como lo reza el Artículo 1.296 CCV. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.  Una presunción de pago a favor del deudor que ha venido pagando una deuda que se paga por cuotas o de cantidad que deben satisfacerse en periodo determinado. 

La presunción consiste en que si el deudor acredita el pago de las cantidades correspondientes a un periodo se supone pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Con la finalidad de demostrar la presunción legal, los acreedores del servicio público, tales como teléfonos, electricidad, el gas, etc. Suelen colocar una declaración impresa en los recibos, que el pago de ese recibo no implica que el deudor este solvente en el pago de los anteriores.

EFECTOS DEL PAGO

1) EFECTOS ORIDINARIOS DEL PAGO: Son aquellos Que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor. Se Pueden distinguir los siguientes:

a-. Pago total: Es cuando el deudor ha cumplido en su totalidad con todas las condiciones de pago, por tanto, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores. El deudor que paga tiene derecho a obtener su finiquito, es decir; la constancia en la cual el acreedor declare que ha recibido el pago y que ha quedado extinguida la obligación.

b-. Pago parcial: En principio según lo señalado en el art. 1.291 del Código Civil
El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte de pago de una deuda, aunque esta fuera divisible”.
 En todo caso, el pago parcial si es aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los codeudores y fiadores; dejando indivisible las garantías reales de la prenda y la hipoteca.

c-. Imputación del pago: Es la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa. La imputación del pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, teniendo el deudor la facultad de declarar al momento de pagar, a cuál de las deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado, así lo establece el art. 1302 del Código Civil Venezolano.

Orden del pago: Si el deudor no hace la imputación, la ley aplica el pago de la manera siguiente: articulo 1305 CC “A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”.

·        A la deuda vencida.
·        Entre varias deudas vencidas, la que ofrezca menos seguridad para el acreedor.
·        Sobre varias deudas garantizadas por igual a la más onerosa para el deudor.
·        Entre varias igualmente onerosas a la más antigua.
·        Si todas son onerosas y antiguas, se aplica el pago en proporción a su cuantía.

2).    EFECTOS EXTRAORDINARIOS: Se denominan de esta manera, porque no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito.
    
A-. Pago con Subrogación: Es el pago de una obligación, hecha por un tercero y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor. Viene de subrogar que significa sustituir y supone un cambio en la persona titular del derecho de crédito. El tercero, que paga a un acreedor, asume la titularidad de los referidos derechos de crédito que este poseía contra el deudor así como las garantías que aseguraban dicho crédito. Por tanto tiene el derecho de reclamar al deudor la suma cancelada en dicho pago. Ejemplo: cuando un tercero paga, se subroga a los derechos del acreedor y este luego empieza a cobrar.

Interés practico del pago con subrogación: Todo pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero. El tercero puede hacer el pago para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de negocios, el tercero que paga como mandatario del deudor, o por alguna otra razón.

Clases de pago con subrogación:
La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional y legal. (Artículo 1.298 CC)

a) Subrogación convencional: Es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades entre un tercero que paga la deuda y el acreedor, o dicho tercero y el deudor, y es así sustituido en sus derechos.

En el primero de los casos estamos es la subrogación por voluntad del acreedor”, también llamada también en doctrina “subrogación por recibo”, y está contemplada en el art. 1299 del CC, en su ordinal 1º, que dispone que la subrogación es convencional: “Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.

En el segundo de los casos, es la subrogación por voluntad del deudor, conocida también como “subrogación por préstamo”; ocurre conforme lo dispone el ordinal 2º del articulo 1299 CC:” Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor”.

Para que se dé la subrogación convencional debe estar expresa mediante una carta de pago a efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo acreedor se le traspasan todos los derechos, privilegios, prendas e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal como al subsidiario.

b)  Subrogación legal: Se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Está prevista en el artículo 1300 del CC, el cual contempla cuatro casos que han sido clasificados por la doctrina en dos categorías:
Primero: caso en los cuales el solvens estaba obligado al pago de la deuda, como ocurre con los ordinales 2º y 3º del expresado artículo; y
Segundo: casos en los cuales el solvens no está obligado al pago de la deuda, contemplados en los artículos 1º y 4º del artículo 1300 citado. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda la obligación, tendrá el derecho de exigirles su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor.

c) Subrogación Parcial: Ocurre cuando el Solvens (subrogado) no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose sólo hasta el límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se les hubiere debido.

Los efectos de la subrogación:
• El Subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere El lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios, no sólo contra el obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.
• El Subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago (mandato, préstamo, gestión de negocios).

Ventajas de la subrogación: Tradicionalmente se han señalado como ventajas de la subrogación, las siguientes:
A. Para el subrogado (tercero pagador):
a. Una vez que ha pagado o que pretende hacerlo, tiene una mayor certeza para recuperar lo pagado, que su simple acción quirografaria.
b. Tiene un ambiente mejor para la inversión de su capital.

B. Para el subrogante (acreedor):
a. Suprime la inquietud de la posible insolvencia de su deudor y
b. Cobra de inmediato el importe de su crédito.

C. Para el deudor:
a. Obtiene un plazo, generalmente adicional, para el pago de su deuda.
b. Se libra de la posibilidad de una demanda inmediata.
c. Puede tener un mejor acercamiento con su acreedor, ya que el subrogado no hubiera hecho el pago si hubiera considerado difícil entablar pláticas con él.

Diferencias entre Subrogación y Cesión de Créditos: Dentro de los ítems a diferenciar tenemos los siguientes aspectos:


CESIÓN DE CRÉDITO

SUBROGACIÓN
·        Iniciativa del acreedor (art. 1549CC)
·        Iniciativa del acreedor o del deudor
(art. 1299.2 y 1300CC)
·        Solo surte efectos contra terceros después que se le ha notificado al deudor o éste lo ha aceptado (art.1550 CC)
·        Surte efectos ante terceros aun sin consentimiento del deudor y acreedor (art.1299CC), o de ninguno de los dos, en el caso de la subrogación legal (art.1300CC).
·        El cesionario no cuenta con acción propia contra el deudor y por lo tanto, si éste no paga, el cesionario podrá pedir al cedente revertir el contrato de cesión si se ha dispuesto tal cosa (art. 1554CC)
·        El tercero subrogado, si tiene acción propia y podrá actuar contra el deudor si éste no paga (art. 1298CC)
·        Siempre y solo es por causa de un contrato, es convencional (art. 1549CC)
·        Puede ser convencional y legal, por mandato de ley (art.1300CC)
                                                  

3) EFECTOS ACCIDENTALES DEL PAGO: Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehúsa el pago, dando lugar a la oferta de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al 1313 CC); o cuando existe oposición al pago por parte de los terceros.

a) La oferta  real del pago y depósito: Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de a cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente deposito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.

a.1-. Diversas hipótesis: La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuales obligaciones puede liberarse el deudor.

a.2-. Requisitos de la oferta: La doctrina y la legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades   intrínsecas o condiciones que debe reunir (art. 1307 CC), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

a.3-. Depósito de la cosa debida: El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquella sin éste no produce por regla general ningún efecto.

a.4-. Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito:
-. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.
-. La cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

b).- La oposición al pago: Cuando se ha procedido a embargar la deuda, o se ha efectuado oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago efectuado por el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor embargante u oponente, quienes pueden obligar a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor. El artículo 1.289 del Código Civil Venezolano dice:

“El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor”

      En relación a la prueba del pago, los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general. La presunción en caso de pago de pensiones o de prestaciones periódicas, en la legislación se establece una presunción de haber sido pagadas las pensiones o prestaciones periódicas anteriores a la pensión o prestación periódica cuyo pago se hubiere acreditado. Así lo dispone el artículo 1296 del Código Civil Venezolano:

 “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario

La Compensación

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.
Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Según Maduro Luyando, la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.
El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles.

Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.

Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente, o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00; quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.


Clases de compensación


Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación

·        Compensación legal: Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332 C.C.). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.
·        Compensación convencional: La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aún no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto. No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

·        Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

·        La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles.




La compensación Legal
Es la que se origina en la ley.
Art 1322 C.C. ¨La Ley se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.


Excepciones o Impedimentos de la Compensación Legal

art. 1.335 del C.C señala “La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

·        Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

·        Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

·        Cuando se trata de un crédito inembargable.

·        Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

·        Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.



Excepciones a la compensación

Existen otros supuestos en los que no cabe la compensación legal, aun reuniéndose los requisitos estudiados. Al exigirse por el Código que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (art. 1196.5º CC),
no son compensables, por encontrarse retenidos, ni un crédito embargado ni un crédito integrante de la masa activa de una quiebra, como tampoco es compensable aquel cuya titularidad se esté discutiendo en juicio. La compensación de créditos ha podido igualmente excluirse por acuerdo entre el acreedor y el deudor, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Y cuando se reclama el pago de un crédito inembargable no podrá oponer el deudor en compensación un crédito a su favor.


Tampoco es compensable, según reza el artículo 1200.I CC, una deuda proveniente de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. La comprensión de este precepto no es fácil, de ahí la profusión de interpretaciones ofrecidas por la doctrina. Si lo que está prohibiendo es la compensación de la obligación del depositario o del comodatario de devolver la cosa recibida al término del contrato (interpretación restrictiva), es evidente que en ningún caso procedería al tratarse de una cosa específica que no encontraría cosa enfrentada igual. Para dotarlo de un sentido propio al precepto puede entenderse que se refiere también, prohibiendo su compensación, a otras obligaciones que nacen de los contratos de depósito o comodato, como la obligación de indemnizar daños y perjuicios que corresponde al depositario si incumple sus deberes de custodia y no uso de la cosa depositada, la obligación de entregar la cosa fungible recibida en lugar de la cosa depositada que se perdió por fuerza mayor, la obligación de satisfacer los gastos de conservación de la cosa prestada que corresponde al comodatario y la obligación de indemnizar que corresponde al comodatario por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. El depositario o el comodatario deberán, por tanto, pagar estas obligaciones, sin poder alegar que el acreedor les debe, a su vez, otra cantidad de la misma cosa fungible (dinero). Albaladejo entiende, manteniendo una interpretación más amplia aún, que tampoco las indemnizaciones que corresponde abonar al depositante o al comodante por incumplimiento de sus respectivas obligaciones son susceptibles de compensación.



Condiciones para que proceda la compensación legal

·        Con relación a las partes: Es indispensable que existan dos personas recíprocamente deudoras, que existan obligaciones recíprocas entre las partes.

·        Con relación a los créditos recíprocos.
·        La homogeneidad de las prestaciones u objeto fungible.
·        Ambos créditos deben ser líquidos y exigibles.
·         Ambos créditos deben ser expeditos.

·        Los créditos deben ser embargables: debe tratarse de créditos afectables, que puedan ser agravados por los acreedores para garantizar su  cumplimiento.

·        Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo, que no extrañe que los créditos hayan nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan.

·        Las obligaciones deben ser recíprocas: De modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor.



Requisitos para convenir en la compensación legal.

·        Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal.

·        Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.

·        Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.

·        Que las dos obligaciones sean líquidas.

·        Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero.

·        Que opere por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores.



Utilidad de la compensación legal

·        Constituye un doble pago significado, cada acreedor es pagado, al verse liberado de la obligación que tenía para con otros, evitando desplazamientos inútiles de dinero y otros riesgos innecesarios en las operaciones económicas

·        Constituye una garantía de pago, al evitar el riesgo del deudor de pagar sin ser pagado a su vez, eludiendo el concurso con otros acreedores.

·        En el Derecho Mercantil esta sustitución tiene gran aceptación, principalmente en el contrato llamado de cuenta corriente, en el cual las operaciones mercantiles efectuadas entre ambas partes, se funden en una sola cuenta haciéndola efectivo solo el saldo que resulte al cerrarse la operación y las cámaras de compensación.

Diferencia con el pago
·        El pago para que sea válido no puede ser hecho a un incapaz, el solvente debe indagar si el accionado es o no capaz de recibir la prestación que se le debe.

·        La compensación procede aún respecto a los incapaces, extingue las obligaciones existentes entre una persona capaz y una incapaz.

·        En el pago el deudor no puede constreñir a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible.



Efectos de la compensación

·        Extinción de los créditos.

·        Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.

·        Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarándose inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.



Efectos generales

·        Extingue las deudas o créditos recíprocos. Si la cuantía de la deuda fuere idéntica, la supresión de las deudas sería total; si el monto fuere diverso, la extinción de ambas será hasta el importe de la menor, es decir, se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor.

·        Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías: fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción.

·        Extingue tanto las prestaciones accesorias a la deuda y como también sus derechos reales, en razón de que las deudas con sus accesorios y garantía desaparecen desde el mismo momento en que se dan las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde el pronunciamiento de la sentencia

Efectos respecto a terceros

·        La Compensación en principio no se verifica en perjuicio de derechos adquiridos por éste, como es el caso del deudor embargado, que con posterioridad al embargo llega a ser acreedor, quien no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido dicho embargo.

·         Quien paga una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación y que después persigue el crédito por el cual no ha puesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de privilegios, hipotecas, y fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido causa justa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.

Respecto a la cesión de créditos

·        El deudor que consiente sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor haya hecho a un tercero de su crédito, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

·        la cesión que le ha sido notificada al deudor, pero no ha sido aceptada por éste, no impide la compensación de los créditos anteriores a la notificación, pero si impide la de los créditos posteriores a dicha notificación

·        La cesión aceptada por el deudor con reserva de sus derechos que el acreedor ya ha hecho a un tercero de su crédito no impide que el deudor pueda oponer la compensación al tercero cesionario de la misma que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

Respecto al fiador
Art. 1336 C.C. ''El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor daba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.'

La Delegación


La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante entrega a otro denominado delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.

La Naturaleza Jurídica de la delegación se discute si se trata de un acto de manifestación unilateral de voluntad o más bien si derivará de la relación preexistente entre delegante y delegado, si la hubiere, o de la que ambos establezcan por contrato. 

Esta figura presenta diversas utilidades, por cuanto mediante ella un deudor  puede designar a un tercero para que pague a su acreedor. Un acreedor puede designar a su deudor para pagar a su propio acreedor, también puede servir para reducir a una sola obligación dos obligaciones preexistentes.

·        Ejemplo:

A es acreedor de B y deudor de C, en vez de que B pague a A y este a C, puede convenir que B pague directamente a C.

Requisito y efecto de la delegación


 Cuando el acreedor no libera expresamente al deudor primitivo la delegación es imperfecta como se ha dicho, y cuando se da la liberación la delegación es acumulativa. Por tanto, en lo sucesivo, existirán dos deudores: el delegante y el delegado, pero lógicamente se requerirá que el acreedor acepte ( requisito) como delegado al nuevo deudor, situación en el que tendrá ante sí a dos deudores concurrentes aunque no solidarios de la misma prestación. Si el acreedor no acepta la delegación, obviamente ella le es inoponible y la relación obligacional se mantiene inalterada. En consecuencia, es requisito esencial para que proceda la delegación la aceptación del acreedor como delegado al propuesto por el delegante; y los efectos es que tendrá en adelante a dos nuevos deudores aunque, no solidarios.

La delegación es una especie de novación por la cual el antiguo deudor, para quedar libre de su acreedor, le presenta una tercera persona que se obliga en su lugar. La delegación se hace por el concurso de tres personas:

·        Es necesario el concurso del delegante es decir del antiguo deudor.

·        De la persona del delegado que se obliga para con el acreedor, en lugar del antiguo deudor.

·        Del acreedor que en consecuencia de la obligación que la persona delgada contrata para con él.

Sujetos de la Delegación de la Relación Jurídica


·        Delegación:

·        Delegante: es la persona que delega una facultad, poder, que encarga a otro denominado delegado.

·        Delegado: es la persona a quien se le delega dicha facultad.

·        Delegatario: es una tercera persona beneficiada con la ejecución de un acto en nombre del delegante.

·        Sesión de Crédito:

·        Cesionario: es un beneficiario, la persona que recibe un bien o un derecho por parte de un cedente.

·        Cedente: es la persona que transmite o traspasa a otra un Derecho o cesión.

·        Estipulación a Favor de Terceros:

·        Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.

·        Prominente: se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor.

·        Estipulante: es una persona quien contrata a favor de un tercero.


Clases de Delegación


·        Por la cualidad del delegante:

·        Activa:esto ocurre cuando el delegante es el acreedor. Ejemplo: Cuando A esacreedor de B, y a la vez es deudor de C, y A actuando como delegante, encarga a B su deudor como delegado, a que pague dicha prestación a Cacreedor de A, que simultáneamente es el delegatario, el tercero beneficiado.

·        Pasiva:en este caso el delegante es el deudor. Ejemplo: A tiene una deuda con B (Acreedor) de Bs. 10.000; A (Delegante) delega a C (Delegado) acancelar cumplir con la obligación que tiene con B, que en este caso sería el
delegatario.

·        Por sus efectos:

·        Novatoria o Perfecta:Se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatorio. Se produce una verdadera Novación como consecuencia del cambio de alguna de las personas integrantes de la relación jurídica; ya por sustitución del acreedor (novación subjetiva activa) o del deudor (novación subjetiva pasiva). Cualquiera que sea la modalidad, requiere del consentimiento expreso de las 3 personas en juego y la manifestación animus novandi pues, en otro caso, la Delegación será imperfecta o simple.

·        Imperfecta o Simple: Es la delegación que no produce novación, estamos ante un supuesto donde un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga ante el acreedor, y en el que no existe Novación “si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación” según reza el Art. 1317 CC, de tal forma que el acreedor (delegatario) cuenta con dos deudores (delegante y delegado) y el delegante no queda liberado sino cuando el delegante ha pagado.

Efectos generales de la delegación perfecta

Liberación definitiva del delegante. En vista de esta delegación supone novación por  parte del deudor, esta extingue la delegación o crédito primitivo con todas sus garantías. El delegante queda liberado total y definitivamente, no tiene que responder de la solvencia del delegado, excepto:

·        Cuando haya una cláusula de reserva de solvencia del deudor. El delegatario hace expresamente reserva de que la extinción del crédito primario contra el delegante dependerá de la solvencia del deudor al instante de la reclamación, viene a ser como una condición resolutoria de la delegación de deuda. La delegación perfecta bajo condición de solvencia o pago asemeja a la imperfecta en que el delegatario no libera al delegante. En este caso, el delegatario reclamará  primero al delegado antes de dirigirse al delegante, es decir, que el delegante tendrá un beneficio de excusión.
·        En caso de quiebra declarada, suspensión de pago del delegado, el delegatario tiene garantía de pleno derecho contra la insolvencia actual del delegado. En estos casos el delegante continúa obligado respecto del delegatario. La solvencia actual del deudor es un elemento de validez de la delegación de deuda.


Efectos Generales

·        Para el Delegado:

·        La obligación que surge del delegado para con el delegatario queda sustituida a la que existió entre el delegante y el delegado.
·        El delegado no puede oponer al delegatario la nulidad de la obligación que tenía antes con el delegante.
·        El delegado no puede oponer ninguna otra excepción al delegante.

·        Para el Delegatario:

·        Si la delegación es activa: el deudor (delegado) no puede oponer al nuevo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante).

·        Si la delegación es pasiva.: el acreedor (delegatario) que ha libertado al deudor delegante no tiene recursos contra él si el nuevo deudor (delegado) se hace insolvente, a menos que hubiera hecho reserva expresa al respecto en el acto de la delegación o que el delegado hubiera caído en insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1318 CCV.

La nulidad de la obligación del delegante y el delegatario es oponible por el delegado.


Excepciones o medios de defensa


·        Excepción del delegante. La novación ocasiona la extinción de la obligación antigua o anterior, en consecuencia en la delegación perfecta todas las excepciones del delegante y relativas a la naturaleza del crédito desaparecen. Sin embargo, la inexistencia o nulidad del crédito originario que podría causar la nulidad de la delegación perfecta en su totalidad si es oponible por el delegado.
·        Excepción del delegado. Él no puede oponerle al delegatario las excepciones que tenía contra el delegante, esto así porque la relación entre el delegado y el delegante es independiente.


Naturaleza del Recurso del Delegatario contra el Delegante Cuando el Delegado sea Insolvente.


Sobre la naturaleza que tiene el acreedor delegatario contra el deudor primitivo delegante, sea  por la reserva expresa que hizo en el momento de convenio con la delegación, ósea por el estado de insolvencia en el cual se encontraba el delegado, cuando se hizo aquella, existe posesiones diferentes. Para algunos autores el delegatario tiene contra su deudor primito el delegante, un derecho de indemnización, el recurso no permite que surja la obligación a anterior, porque ella fue novada.
El recurso se basa en un título nuevo en la cual el delegante queda como un fiador del delegado, es decir, de su solvencia. En consecuencia, cuando el acreedor delegatario no haya hecho reserva expresa, el deudor tendrá siempre el derecho de oponer el  beneficio de excusión.

Demolombre Aubri y Rau, distinguen cuando hay reserva expresa y cuando el delegado esta insolvente que el momento de la delegación, porque en este ultima se  produce una especie de nulidad de la delegación fundada en el presunto error en el consentimiento del delegatario, respecto a la solvencia de un nuevo deudor y en consecuencia, urge de nuevo la acreencia que tenía el acreedor delegatario contra su  primitivo deudor delegante.

Finalmente existe una tercera posición la de Planiol y Laurente, quienes sostienen en ambos casos, sea en la reserva expresa hecha por el delegatario o en de la insolvencia del delegado, el acreedor delegatario conserva su acción primitiva, la novación fue condicionada a la de tales circunstancias y en consecuencia, el acreedor delegatario  puede intentar dicha acción primitiva con todas sus garantías.

Comparación con otras figuras


La Delegación
Cesión de Crédito

·        El delegatario no recibe el crédito del delegante, sino un nuevo crédito.
·        Es necesario el consentimiento del deudor.
·        El acreedor que libera al deudor (delegado) por quien se ha hecho la delegación no tiene recursos contra el si el delegante se hace insolvente a menos que hubiese hecho reserva expresa, o el delegado estuviese en estado de insolvencia o quiebra en el momento de la delegación.

·        El cesionario recibe del crédito del cedente, con sus accesorios y garantías.
·        No es necesario el consentimiento del deudor, basta con que sea notificado (Art. 1550 CC). El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después de que la cesión ha sido notificada al deudor.
·        El cedente responde de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor, quedando liberado el cedente, frente al cesionario, aun cuando el deudor sea insolvente.



La Delegación
Estipulación a Terceros

·        Exige la intervención de las 3 partes integrantes de ella: delegante, delegado y delegatario.
·        La obligación del delegado frente al delegatario es independiente de la obligación entre delegante y delegatario; por lo tanto, el delegado no le puede oponer las excepciones que hubiese tenido contra el delegante (Art. 1323 CC).

·        No requiere de la intervención del beneficiario; en consecuencia, el crédito del beneficiario contra el promitente nace sin su conocimiento.
·        El promitente puede oponer al beneficiario las excepciones que tuviese contra el estipulante.




Diferencias de la Delegación con la Novación

·        La Delegación es una figura jurídica sui géneris que facilita el cumplimiento de las Obligaciones. La Novación es un medio de extinción de las Obligaciones.

·         La Delegación no produce necesariamente Novación, sino cuando las partes lo declaran expresamente (Art.1317 cc).

·        La Novación exige una Obligación primitiva que es reemplazada por una nueva; la Delegación no exige la existencia de un vínculo jurídico previa entre las partes.



Comentarios

Entradas populares de este blog

PROCESAL CIVIL I. TEMAS 1 AL 6 | 7MO SEMESTRE

Contratos, temas 6 al 20