DERECHO MERCANTIL I. TEMAS DEL 7 AL 11.


DERECHO MERCANTIL I / TEMA 7 LA LETRA DE CAMBIO.

1. DEFINICION.

Es el título valor formal y completo que contiene la orden de pagar a su vencimiento, una cantidad determinada de dinero, sin contraprestación.
La letra de cambio, denominada en nuestro país " TITULO VALOR, GIRO", es un documento mercantil QUE CONTIENE UNA PROMESA U OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO A UNA CONVENIDA FECHA DE VENCIMIENTO. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada LIBRADOR, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada TOMADOR O BENEFICIARIO, una cantidad determinada, en una  FECHA CIERTA, a una tercera persona llamada LIBRADO.

2. CONTENIDO DE UNA LETRA DE CAMBIO.

La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado), es decir, el obligado a pagar.
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse (Domicilio del Deudor).
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador), es decir, de quien hace efectiva la letra.
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra. (La fecha y lugares en los contratos mercantiles debe expresarse completa por ejemplo: Barcelona, 23 de Enero de 2012. NO SE PUEDEN COLOCAR ABREVIATURAS, por ejemplo: Bna., 23/01/12.), (Art. 127 del Código de Comercio).
8. La firma del que gira la letra (Librador), es decir, de quien emite la letra de cambio.
9. La firma del librado.
10. Avalista (Garantista).
11. Monto expresado en bolívares (numérico).
12. Monto Expresado en letras.
13. Valor (Entendido).   
14. Sin aviso y sin protesto (Clausula de resaca sin gasto).

3. PERSONAS QUE INTERVIENENEN UNA LETRA DE CAMBIO
1. EL LIBRADO O GIRADO: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).

2. EL LIBRADOR O GIRADOR: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).

3. EL BENEFICIARIO O TOMADOR: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Quien hace efectiva la letra (el que cobra) Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)

4. EL FIADOR O AVALISTA: la persona que garantiza el pago de la letra.

5. ENDOSANTE: Quién transmite el derecho, el TITULAR DEL DERECHO.

6. ENDOSATARIO: Persona a quién le transmiten el derecho.

IMPORTANTE: El Librado y el Avalista son los que tienen que pagar la letra de cambio. Y quienes exigen el pago de la misma son: EL PORTADOR (Librador, Endosatario = Beneficiario), Ya que es el legítimo tenedor de la letra, es quien tiene el derecho. El tenedor de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, y si lo aceptare, deberá entregar un recibo.




4.  QUE DEBE CONTENER Y COMO LLENAR UNA LETRA DE CAMBIO.

Fig.1 LO QUE DEBE CONTENER UNA LETRA DE CAMBIO.


FIG.2. COMO DEBE SER LLENADA UNA LETRA DE CAMBIO.

5. CLAUSULA DE RESACA SIN GASTOS (ART. 454 DEL CODIGO DE COMERCIO).
Existe un procedimiento previo para poder demandar o ejecutar el cobro de una letra de cambio. Lo primero que debe hacerse es avisar al librado que tiene una obligación de pagar la letra de cambio, luego se procede a PROTESTAR la letra de cambio para poder demandar posteriormente el cobro, si no se cumple este procedimiento, no se puede demandar el cobro.

La leyenda en la letra de cambio que establece “sin aviso y sin protesto” lo que nos quiere decir es que no necesitamos de este procedimiento previo para poder demandar el cobro de dicho título. Para ello el  art. 454 del Código de Comercio estipula que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella contra el portador .El librador es el dueño de la letra y es él el que dispensa la cláusula.
6. EL ENDOSO.
Es la transmisión de una persona a otra de los derechos de un titulo valor. Esta transmisión puede ser dependiendo del tipo de endoso.
Es la forma de transmitir los títulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código de Comercio: "TODA LETRA DE CAMBIO, AUNQUE NO SEA GIRADA EXPRESAMENTE A LA ORDEN, ES TRASMISIBLE POR MEDIO DE ENDOSO". El librador como dueño de la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y 419 del Código de Comercio).

6.1. TIPOS DE ENDOSO:

ENDOSOS ORDINARIOS
ENDOSOS EXTRAORDINARIOS
1.  NOMINATIVO: Cuando se coloca el nombre del beneficiario y la firma del titular,  es decir es nominativo y total. Ejemplo: Endoso a Pedro Pérez. 
2.   EN BLANCO: es cuando se firma y se pone el número de cédula y cualquiera puede ejercer el derecho. (Art.421 y 422 C.Com).
3.  A LA ORDEN: Es igual que el endoso nominativo, debe decir en la parte de atrás de la letra de cambio páguese a la orden de. Pedro Pérez.

1.  GARANTÍA ART.427 C.COM: Es cuando se entrega el título valor, para garantizar el cumplimiento de otra obligación distinta a la obligación cambiaria. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Por otra parte el art. 536 del Código de Comercio contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otros equivalentes.
2.  PROCURACIÓN ART. 426 C.COM: Es el que comúnmente utilizan los abogados (como cuando se entrega un poder especial). En nombre propio y por cuenta ajena.(No hay transmisión del derecho). es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro "en procuración al cobro”. Lo encontramos en el art. 426 del Código de Comercio "cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Ahora bien, ¿CUANDO SE PRESENTA UNA LETRA DE CAMBIO PARA EL PAGO?, Dentro de LOS 2 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO.  Estableciendo el Código de comercio una excepción en la Clausula de resaca sin gastos que exime a la persona de:
1. Dar aviso que la letra de cambio está por vencerse.
2. De presentarla.
3. De protestarla.
7. EL AVAL.
Es la forma de GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA. Es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra.  El Aval establece de acuerdo con el artículo 438 del Código de Comercio que EL PAGO DE UNA LETRA DE CAMBIO PUEDE SER GARANTIZADO POR MEDIO DE AVAL.

7.1. EL AVALISTA: Es el garante del cumplimiento de una obligación cambiaria. El art. 440 del Código de Comercio sostiene que EL AVALISTA SE OBLIGA DE LA MISMA MANERA QUE AQUÉL POR EL CUAL SE HA CONSTITUIDO GARANTE y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

7.2. DIFERENCIA ENTRE AVAL Y FIANZA:
EL AVAL
             LA FIANZA
1. Garantiza una  obligación cambiaria.
1. Es una obligación civil ó mercantil.
2. Es una obligación solidaria (se puede demandar a cualquiera de los obligados).
2.  Es una obligación subsidiaria (sólo se demanda al deudor principal o en su defecto al fiador).
3. El aval se hace en la misma letra de cambio. porque es  una obligación principal
3. La fianza se hace en un documento aparte porque es una obligación  accesorio.
4. Si la letra es nula, subsiste el aval, es decir persiste el avalista.
4. Si es nula la obligación principal, es nula la fianza.

DERECHO MERCANTIL I / TEMA 8 EL VENCIMIENTO, PAGO Y PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO.
1. EL VENCIMIENTO.
El art. 441 del Código de Comercio nos dice que una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista. Igualmente establece que las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

1.2. FORMAS DE VENCIMIENTO:
1. A DÍA FIJO: Tiene fecha cierta. Ejemplo: 25 de Enero de 2.012.

2. A CIERTO PLAZO DE LA FECHA (art.443 Código de Comercio): Se establece un lapso para su pago. Ejemplo: A los seis meses, a los 3 años, al año. Se comienza a contar la fecha de vencimiento a partir de la fecha de emisión.

3. A LA VISTA (art. 442 C.Com): Se considera vencida en el momento que es presentada para el cobro.

4. A CIERTO TÉRMINO VISTA: Después de la fecha de emisión.

3. PRESENTACION PARA EL PAGO.
El Pago, es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. (Art. 446 del Código de Comercio).
Ahora bien, en cuanto a la presentación para el pago de la letra de cambio, tenemos, el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. 
El protesto deja constancia mediante fe pública de la falta de aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado al tenedor del protesto.
Para que el librado aceptante no hay protesto sino cobranza en LOS 3 AÑOS SIGUIENTES que es el lapso de prescripción, pero ésta prescripción se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la demanda.

3.1. PERSONAS A QUIEN SE LES DEBE PAGAR: Portador, Librador, Endosatario = Beneficiario.

3.2. PERSONAS QUE DEBEN PAGAR: El Librado y el Avalista son los que tienen que pagar la letra de cambio.
3.3. LUGAR DEL PAGO: El Domicilio del deudor.
3.4. PRUEBA DEL PAGO: La tenencia de la letra de cambio.
4. EL PROTESTO.
PROTESTAR O PROTESTO: Es la gestión que realiza el portador, con la finalidad de dejar constancias, mediante fe pública de la falta de pago o de la falta de aceptación de la letra de cambio. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe pública.
Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante.
El art. 452 del Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes

5. CLAUSULA DE RESACA, SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Existe un procedimiento previo para poder demandar o ejecutar el cobro de una letra de cambio. Lo primero que debe hacerse es avisar al librado que tiene una obligación de pagar la letra de cambio, luego se procede a PROTESTAR la letra de cambio para poder demandar posteriormente el cobro, si no se cumple este procedimiento, no se puede demandar el cobro.
La leyenda en la letra de cambio que establece “sin aviso y sin protesto” lo que nos quiere decir es que no necesitamos de este procedimiento previo para poder demandar el cobro de dicho título. Para ello el  art. 454 del Código de Comercio estipula que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella contra el portador .El librador es el dueño de la letra y es él el que dispensa la cláusula.

DERECHO MERCANTIL I / TEMA 9 ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACION Y POR FALTA PAGO.

1. LA ACEPTACION.
La aceptación es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.

2. ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
1. Al vencimiento,
2. Si el pago no ha tenido lugar;
3. Aun antes del vencimiento:
4. Si se ha rehusado la aceptación.
5. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

1. DIRECTAS: Porque va contra el librado principal o el avalista (prescribe a los 3 años).

2. DE REGRESO: Porque  va contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal (prescribe al año).

3. ULTERIOR REGRESO O POSTERIOR: Va contra los anteriores endosantes y sus avalistas (prescribe a los 6 meses).

Por ejemplo:
ACCION
QUIEN LA REALIZA
PRESCRIPCION
ACCIÓN DIRECTA.
ACCIÓN DE REGRESO
ACCIÓN DIRECTA
.

LIBRADO
LIBRADOR-BENEFICIARIO 
AVALISTA 
ENDOSANTE

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
PRESCRIBE 3 AÑOS
PRESCRIBE AL AÑO(1)
PRESCRIBE 3 AÑOS
PRESCRIBE A LOS 6 MESES
PRESCRIBE A LOS 6 MESES

                     
IMPORTANTE: CASO PRÁCTICO MODELO PARA EL EXÁMEN:
Yo (Mirtha, LIBRADO) tengo una letra de cambio . Pero Sara (LIBRADOR-ENDOSANTE-BENEFICIARIO) debe primero avisarme que endoso la letra de cambio a Miraldy, pero Miraldy quiere que Manuel le cobre la letra de cambio y le realiza un ENDOSO EN PROCURACIÓN, pero resulta que la letra de cambio tiene un AVALISTA (Johana), Johana debe responder al igual que Mirtha que es el deudor de Miraldy. Pregunto quién debe demandar?  ¿Quién tiene la acción para  demandar?  Manuel (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN) ya que es el que tiene un ENDOSO EN PROCURACIÓN que le dio Miraldy. Manuel demandó a  Mirtha(LIBRADO) y Johana(AVALISTA) pero  no tienen dinero para cancelar. Que hace Manuel? Manuel demanda a Sara (LIBRADOR-ENDOSANTE –BENEFICIARIO) porque es la que le ENDOSO  a Miraldy la letra de cambio, esta acción es la que llamamos ACCIÓN OBLICUA.

3. LAPSOS DE PRESCRIPCION.
 Los lapsos de prescripción aplican así:
1. Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
                                                             
2. Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.

3. De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

DERECHO MERCANTIL I / TEMA 10 EL PAGARE MERCANTIL.

1. EL PAGARE. CONCEPTO.
Es el título por medio del cual una persona se obliga a otra por una cantidad de dinero en una fecha o tiempo determinado, sólo se da entre comerciantes. Es una promesa de pago y se transmite a través del endoso.
2. CONTENIDO DEL PAGARE.
1. La fecha.
2. La cantidad en número y letras.
3. La época de su pago.
4. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

3. TIPOS DE  PAGARÉ
1. NOMINATIVO: Cuando el pagaré ha de pagarse a una persona determinada, cuyo nombre figura en el documento o título valor.
2. AL PORTADOR: Cuando tiene que ser pagado a la persona que lo presente al cobro de su vencimiento.
3. A LA ORDEN: Cuando la persona que lo expide se obliga a pagar una cierta suma de dinero a la persona que designe el acreedor a favor del cual se expide el documento, o a la persona que a través de sucesivos endosos sea el último titular del mismo.
4. DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO APLICABLES A LOS PAGARE.
1. LOS PLAZOS EN QUE VENCE. Los  plazos establecidos para el vencimiento de la letra de cambio:

A) A DÍA FIJO: Tiene fecha cierta. Ejemplo: 25 de Enero de 2.012.
B) CIERTO PLAZO DE LA FECHA (art.443 Código de Comercio): Se establece un lapso para su pago. Ejemplo: A los seis meses, a los 5 años, al año. Se comienza a contar la fecha de vencimiento a partir de la fecha de emisión.
C) A LA VISTA (art. 442 C.Com): Se considera vencida en el momento que es presentada para el cobro.
D) A CIERTO TÉRMINO VISTA: Después de la fecha de emisión.

2. EL ENDOSO. (Ordinarios y extraordinarios)
3. LOS TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN, COBRO O PROTESTO. (Incluye la clausula de resaca sin gasto)
4. EL AVAL. (Tiene las mismas obligaciones y sigue siendo solidario)
5. EL PAGO.
6. EL PAGO POR INTERVENCIÓN. (Lo hace una 3ra persona a favor del librado).
7. EL PROTESTO. (Dejar constancia de la falta de pago).
8. LA PRESCRIPCIÓN. (3 años, un año y 6 meses).

IMPORTANTE: El pagaré es solo entre comerciantes, o en ocasión de un acto de comercio. Los pagare son causados. La misma norma que se aplica en la letra de cambio, se aplica para el  pagaré.

5. PRESCRIPCION DE LOS PAGARE.
1. CONTRA EL LIBRADO: a LOS 3 AÑOS DE SU VENCIMIENTO. Contra el librado NO HAY CADUCIDAD SINO PRESCRIPCIÓN que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.

2. CONTRA EL LIBRADOR Y ENDOSANTES: 1 AÑO A PARTIR DEL PROTESTO LEVANTADO EN TIEMPO ÚTIL. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
                 
3. DE ENDOSANTE CONTRA ENDOSANTE: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

DERECHO MERCANTIL I / TEMA 11 EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.

1. CUENTA CORRIENTE. CONCEPTO.
Es un contrato mediante el cual una persona puede disponer del dinero que tiene depositado en una institución financiera y lo hace a través de un instrumento denominado cheque.

2. EL CHEQUE. CONCEPTO.
Es el instrumento mediante el cual una persona natural ó jurídica a través de un contrato (CUENTA CORRIENTE), puede disponer del dinero que tiene depositado en una institución financiera.

2.1. CARACTERISTICAS DEL CHEQUE:
1. Es un titulo valor creado para su circulación.
2. Puede ser transferible.
3. Es literal.
4. Es abstracto.
5. Reviste legitimidad.

2.2. TIPOS DE CHEQUES:
1. De gerencia.
2. Nominativo.
3. Certificado.
4. Travel cheque o cheque de viajero.
3. DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CHEQUES.
1. El endoso.
2. El aval.
3. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
4. El vencimiento y el pago.
5. El protesto.
6. Las acciones contra el librador y los endosantes.
7. Las letras de cambio extraviadas.
4. LAPSOS PARA PRESENTAR UN CHEQUE AL COBRO.
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado(es decir al banco) en:
1. Los 8 días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado;
2. En los 15 días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.


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