DERECHO MERCANTIL I. TEMAS DEL 7 AL 11.
DERECHO
MERCANTIL I / TEMA 7 LA LETRA DE CAMBIO.
1. DEFINICION.
Es el título valor
formal y completo que contiene la orden de pagar a su vencimiento, una cantidad
determinada de dinero, sin contraprestación.
La letra de cambio, denominada
en nuestro país " TITULO VALOR, GIRO", es un documento mercantil QUE CONTIENE UNA PROMESA
U OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO
A UNA CONVENIDA FECHA DE VENCIMIENTO. Y constituye una orden escrita, mediante el
cual una persona
llamada LIBRADOR,
manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada TOMADOR O BENEFICIARIO, una cantidad determinada, en una FECHA CIERTA, a una tercera persona llamada LIBRADO.
2. CONTENIDO
DE UNA LETRA DE CAMBIO.
La Letra de Cambio debe
contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código
de Comercio):
1. La denominación de
Letra de Cambio inserta en el mismo texto
del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción
del documento.
2. La orden pura y simple
de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe
pagar (Librado), es decir, el
obligado a pagar.
4. Indicación de la fecha
de vencimiento.
5. Lugar donde el pago
debe efectuarse (Domicilio del Deudor).
6. Nombre de la persona a
cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario
o Tomador), es decir, de quien hace efectiva la letra.
7. Fecha y lugar donde se
emitió la letra. (La fecha y lugares en los contratos mercantiles debe
expresarse completa por ejemplo:
Barcelona, 23 de Enero de 2012. NO SE PUEDEN COLOCAR
ABREVIATURAS,
por ejemplo: Bna., 23/01/12.), (Art. 127 del Código de Comercio).
8. La firma del que gira
la letra (Librador), es decir, de
quien emite la letra de cambio.
9. La firma del librado.
10. Avalista (Garantista).
11. Monto expresado en
bolívares (numérico).
12. Monto Expresado en
letras.
13. Valor
(Entendido).
14. Sin aviso y sin
protesto (Clausula de resaca sin gasto).
1. EL LIBRADO O
GIRADO: la persona a la que se da la orden de pago
(quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código
de Comercio
requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el
nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
2. EL LIBRADOR O
GIRADOR: la persona que ordena hacer el pago. En el
Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410,
Ord. 3).
3. EL
BENEFICIARIO O TOMADOR: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de
la suma ordenada por el Librador. Quien hace efectiva la letra (el que cobra) Es necesario que en la letra se indique el
nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al
Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria
(Art. 410, Ord. 6)
4. EL FIADOR O
AVALISTA: la persona que garantiza el pago de la letra.
5. ENDOSANTE: Quién
transmite el derecho, el TITULAR
DEL DERECHO.
6. ENDOSATARIO: Persona a
quién le transmiten el derecho.
IMPORTANTE: El Librado
y el Avalista son los que tienen que pagar la letra de cambio. Y quienes exigen
el pago de la misma son: EL PORTADOR (Librador,
Endosatario = Beneficiario), Ya que es el legítimo tenedor de la letra,
es quien tiene el derecho. El tenedor de la letra no está obligado a recibir
pagos parciales, y si lo aceptare, deberá entregar un recibo.
4. QUE DEBE CONTENER Y COMO LLENAR UNA LETRA DE
CAMBIO.

Fig.1 LO QUE DEBE CONTENER UNA LETRA DE CAMBIO.

FIG.2. COMO DEBE SER LLENADA UNA LETRA DE CAMBIO.
5. CLAUSULA
DE RESACA SIN GASTOS (ART. 454 DEL CODIGO DE COMERCIO).
Existe un
procedimiento previo para poder demandar o ejecutar el cobro de una letra de
cambio. Lo primero que debe hacerse es avisar al librado que tiene una
obligación de pagar la letra de cambio, luego se procede a PROTESTAR la letra de cambio para poder demandar posteriormente el cobro, si no
se cumple este procedimiento, no se puede demandar el cobro.
La leyenda en la
letra de cambio que establece “sin aviso y sin protesto” lo que nos quiere
decir es que no necesitamos de este procedimiento previo para poder demandar el
cobro de dicho título. Para ello el art. 454 del Código de Comercio estipula que
el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin
gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al
portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la
presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos
que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la
inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella
contra el portador .El librador es el dueño de la letra y es él el que dispensa
la cláusula.
6. EL
ENDOSO.
Es la transmisión
de una persona a otra de los derechos de un titulo valor. Esta transmisión
puede ser dependiendo del tipo de endoso.
Es la forma de transmitir los títulos valores
a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra
físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada
sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código
de Comercio: "TODA
LETRA DE CAMBIO, AUNQUE NO SEA GIRADA EXPRESAMENTE A LA ORDEN, ES TRASMISIBLE
POR MEDIO DE ENDOSO". El librador como dueño de la letra
puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de
acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se
desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y 419 del Código de Comercio).
6.1.
TIPOS DE ENDOSO:
ENDOSOS
ORDINARIOS
|
ENDOSOS
EXTRAORDINARIOS
|
1.
NOMINATIVO: Cuando se coloca el nombre del beneficiario y la firma del
titular, es decir es nominativo y
total. Ejemplo: Endoso a Pedro Pérez.
2.
EN
BLANCO: es cuando se
firma y se pone el número de cédula y cualquiera puede ejercer el derecho.
(Art.421 y 422 C.Com).
3.
A LA
ORDEN: Es igual
que el endoso nominativo, debe decir en la parte de atrás de la letra de cambio
páguese a la orden de. Pedro Pérez.
|
1. GARANTÍA ART.427 C.COM: Es cuando
se entrega el título valor, para garantizar el cumplimiento de otra
obligación distinta a la obligación cambiaria.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya
tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Por
otra parte el art. 536 del Código de Comercio contempla que si se trata de
efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular
con las palabras valor en garantía u otros equivalentes.
2. PROCURACIÓN ART. 426 C.COM: Es el
que comúnmente utilizan los abogados (como cuando se entrega un poder
especial). En nombre propio y por cuenta ajena.(No hay transmisión del
derecho). es el endoso al cobro que le dan a los
abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un
poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro "en
procuración al cobro”. Lo encontramos en el art. 426 del Código de Comercio
"cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso",
"para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase
que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los
derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a
título de procuración.
|
Ahora bien, ¿CUANDO SE PRESENTA UNA LETRA DE CAMBIO PARA EL PAGO?, Dentro
de LOS 2 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO. Estableciendo el Código de comercio una
excepción en la Clausula de resaca sin gastos que exime a la persona de:
1.
Dar aviso que la letra de cambio está por vencerse.
2.
De presentarla.
3.
De protestarla.
7. EL AVAL.
Es la forma de GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA. Es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra. El Aval establece de acuerdo con el artículo 438 del Código de Comercio que EL PAGO DE UNA LETRA DE
CAMBIO PUEDE SER GARANTIZADO POR MEDIO DE AVAL.
7.1. EL
AVALISTA:
Es el garante del cumplimiento de una obligación
cambiaria.
El
art. 440 del Código de Comercio sostiene que EL AVALISTA SE OBLIGA DE LA MISMA MANERA QUE AQUÉL POR EL CUAL SE HA
CONSTITUIDO GARANTE y su compromiso es válido aunque la
obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio
de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el
garantizado y contra los garantes del mismo.
7.2.
DIFERENCIA ENTRE AVAL Y FIANZA:
EL AVAL
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LA FIANZA
|
1. Garantiza una
obligación cambiaria.
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1. Es una obligación civil ó mercantil.
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2. Es una obligación solidaria (se puede demandar a cualquiera de los obligados).
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2. Es una obligación
subsidiaria (sólo
se demanda al deudor principal o en su defecto al fiador).
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3. El aval se hace en la misma letra de cambio. porque es una obligación principal
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3. La fianza se hace en un documento aparte porque es una
obligación accesorio.
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4. Si la letra es nula, subsiste el aval, es decir persiste el
avalista.
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4. Si es nula la obligación principal, es nula la fianza.
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DERECHO
MERCANTIL I / TEMA 8 EL VENCIMIENTO, PAGO Y PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO.
1. EL VENCIMIENTO.
El art.
441 del Código de Comercio nos dice que una letra de cambio puede ser girada a
día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista.
Igualmente establece que las letras de cambio que tengan vencimientos distintos
de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
1.2. FORMAS DE VENCIMIENTO:
1. A DÍA FIJO: Tiene fecha cierta. Ejemplo: 25 de Enero de 2.012.
2. A CIERTO PLAZO DE LA
FECHA (art.443 Código de Comercio): Se establece un
lapso para su pago. Ejemplo: A los seis meses, a los 3 años, al año. Se comienza a contar la fecha de vencimiento a partir de la fecha de
emisión.
3. A LA VISTA (art. 442 C.Com): Se considera vencida en el momento que es presentada
para el cobro.
4. A CIERTO TÉRMINO
VISTA: Después de la fecha de emisión.
3. PRESENTACION PARA EL PAGO.
El Pago, es la
cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre
obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. (Art. 446 del Código de Comercio).
Ahora bien, en cuanto a la
presentación para el pago de la letra de cambio, tenemos, el
portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es
pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen.
El protesto deja constancia mediante fe
pública de la falta de aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la
vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado al tenedor del protesto.
Para que el librado aceptante no hay protesto
sino cobranza en LOS 3 AÑOS SIGUIENTES que es el
lapso de prescripción, pero ésta prescripción se puede interrumpir civilmente
demandando y registrando la demanda.
3.1.
PERSONAS A QUIEN SE LES DEBE PAGAR: Portador, Librador,
Endosatario = Beneficiario.
3.2. PERSONAS QUE DEBEN PAGAR:
El Librado y el Avalista son los que tienen que pagar la letra de cambio.
3.3. LUGAR DEL PAGO: El Domicilio del deudor.
3.4. PRUEBA DEL PAGO: La tenencia de la letra de
cambio.
4. EL
PROTESTO.
PROTESTAR O PROTESTO: Es la gestión que
realiza el portador, con la finalidad de dejar constancias, mediante fe pública
de la falta de pago o de la falta de aceptación de la letra de cambio. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario
idóneo para dar fe pública.
Si no hay
protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede
ejercer acción contra el librado aceptante.
El art.
452 del Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe
constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o
por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día
en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables
siguientes
5. CLAUSULA
DE RESACA, SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Existe un
procedimiento previo para poder demandar o ejecutar el cobro de una letra de
cambio. Lo primero que debe hacerse es avisar al librado que tiene una
obligación de pagar la letra de cambio, luego se procede a PROTESTAR la letra de cambio para poder demandar posteriormente el cobro, si no
se cumple este procedimiento, no se puede demandar el cobro.
La leyenda en la letra de cambio que establece “sin aviso y sin
protesto” lo que nos quiere decir es que no necesitamos de este procedimiento
previo para poder demandar el cobro de dicho título. Para ello el art. 454 del Código de Comercio estipula que
el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin
gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al
portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la
presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos
que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la
inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella
contra el portador .El librador es el dueño de la letra y es él el que dispensa
la cláusula.
DERECHO
MERCANTIL I / TEMA 9 ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACION Y POR FALTA PAGO.
1. LA ACEPTACION.
La aceptación es el
acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del
librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la
obligación de pagarla a su vencimiento. La aceptación se escribe sobre la letra
de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la
cara anterior de la letra equivale a su aceptación.
2. ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y
POR FALTA DE PAGO
El portador puede ejercitar sus
recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
1. Al
vencimiento,
2. Si el
pago no ha tenido lugar;
3. Aun antes
del vencimiento:
4. Si se ha
rehusado la aceptación.
5. En los
casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun
en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus
bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
1.
DIRECTAS: Porque va contra el librado principal o el
avalista (prescribe a los 3 años).
2. DE
REGRESO: Porque va contra del
librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal
(prescribe al año).
3. ULTERIOR
REGRESO O POSTERIOR: Va contra los
anteriores endosantes y sus avalistas (prescribe a los 6 meses).
Por
ejemplo:
ACCION
|
QUIEN LA REALIZA
|
PRESCRIPCION
|
ACCIÓN DIRECTA.
ACCIÓN DE REGRESO
ACCIÓN DIRECTA
.
|
LIBRADO
LIBRADOR-BENEFICIARIO
AVALISTA
ENDOSANTE
ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN
|
PRESCRIBE 3 AÑOS
PRESCRIBE AL AÑO(1)
PRESCRIBE 3 AÑOS
PRESCRIBE
A LOS 6 MESES
PRESCRIBE
A LOS 6 MESES
|
IMPORTANTE: CASO PRÁCTICO MODELO PARA EL EXÁMEN:
Yo (Mirtha, LIBRADO) tengo una letra de cambio . Pero
Sara (LIBRADOR-ENDOSANTE-BENEFICIARIO) debe primero avisarme que endoso la
letra de cambio a Miraldy, pero Miraldy quiere que Manuel le cobre la letra
de cambio y le realiza un ENDOSO EN PROCURACIÓN, pero resulta que la letra de
cambio tiene un AVALISTA (Johana), Johana debe responder al igual que Mirtha
que es el deudor de Miraldy. Pregunto quién debe demandar? ¿Quién tiene la acción para demandar?
Manuel (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN) ya que es el que tiene un ENDOSO
EN PROCURACIÓN que le dio Miraldy. Manuel demandó a Mirtha(LIBRADO) y Johana(AVALISTA)
pero no tienen dinero para cancelar.
Que hace Manuel? Manuel demanda a Sara (LIBRADOR-ENDOSANTE –BENEFICIARIO)
porque es la que le ENDOSO a Miraldy
la letra de cambio, esta acción es la que llamamos ACCIÓN OBLICUA.
|
3. LAPSOS DE
PRESCRIPCION.
Los lapsos de prescripción aplican así:
1.
Contra el librado: a los 3
años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción
que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
2.
Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es
sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
3. De
endosante contra endosante: 6
meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.
DERECHO
MERCANTIL I / TEMA 10 EL PAGARE MERCANTIL.
1. EL PAGARE. CONCEPTO.
Es
el título por medio del cual una persona se obliga a otra por una cantidad de
dinero en una fecha o tiempo determinado, sólo se da entre comerciantes. Es una
promesa de pago y se transmite a través del endoso.
2. CONTENIDO DEL PAGARE.
1. La fecha.
2. La
cantidad en número y letras.
3. La época
de su pago.
4. La
persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5. La exposición de si son por valor
recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
3. TIPOS
DE PAGARÉ
1. NOMINATIVO:
Cuando el pagaré ha de pagarse a una persona determinada,
cuyo nombre figura en el documento o título valor.
2. AL PORTADOR:
Cuando tiene que ser pagado a la persona que lo presente al cobro de su
vencimiento.
3. A LA ORDEN:
Cuando la persona que lo expide se obliga a pagar
una cierta suma de dinero a la persona que designe el acreedor a favor del cual se expide el documento, o a la persona que a través de
sucesivos endosos sea el último titular del mismo.
4. DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO APLICABLES A LOS
PAGARE.
1. LOS PLAZOS EN QUE VENCE. Los plazos
establecidos para el vencimiento de la letra de cambio:
A) A DÍA
FIJO: Tiene fecha cierta. Ejemplo: 25 de Enero de 2.012.
B) CIERTO
PLAZO DE LA FECHA (art.443 Código
de Comercio): Se establece un lapso para su pago. Ejemplo: A los seis meses, a los
5 años, al año. Se comienza a contar la fecha de vencimiento a
partir de la fecha de emisión.
C) A LA
VISTA (art. 442 C.Com): Se considera vencida en el
momento que es presentada para el cobro.
D) A
CIERTO TÉRMINO VISTA: Después de la
fecha de emisión.
2. EL ENDOSO. (Ordinarios y extraordinarios)
3. LOS TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN, COBRO O
PROTESTO. (Incluye la
clausula de resaca sin gasto)
4. EL AVAL. (Tiene las mismas obligaciones y sigue siendo
solidario)
5. EL PAGO.
6. EL PAGO POR INTERVENCIÓN. (Lo hace una 3ra persona a favor del librado).
7. EL PROTESTO. (Dejar constancia de la falta de pago).
8. LA
PRESCRIPCIÓN. (3 años, un
año y 6 meses).
IMPORTANTE: El pagaré
es solo entre comerciantes, o en ocasión de un acto de comercio. Los pagare
son causados. La misma norma que se aplica en la letra de cambio, se aplica
para el pagaré.
|
5. PRESCRIPCION DE LOS PAGARE.
1. CONTRA EL LIBRADO: a LOS 3 AÑOS DE SU VENCIMIENTO. Contra
el librado NO HAY CADUCIDAD SINO PRESCRIPCIÓN que puede
ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
2. CONTRA EL LIBRADOR Y ENDOSANTES: 1 AÑO A PARTIR DEL PROTESTO LEVANTADO EN TIEMPO
ÚTIL.
Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
3. DE ENDOSANTE CONTRA ENDOSANTE: 6 meses a
partir de la demanda de uno de los endosantes.
DERECHO
MERCANTIL I / TEMA 11 EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.
1. CUENTA
CORRIENTE. CONCEPTO.
Es un contrato mediante el cual una persona
puede disponer del dinero que tiene depositado en una institución financiera y
lo hace a través de un instrumento denominado cheque.
2. EL
CHEQUE. CONCEPTO.
Es el instrumento mediante el cual una
persona natural ó jurídica a través de un contrato (CUENTA CORRIENTE), puede
disponer del dinero que tiene depositado en una institución financiera.
2.1.
CARACTERISTICAS DEL CHEQUE:
1. Es un
titulo valor creado para su circulación.
2. Puede ser
transferible.
3. Es
literal.
4. Es
abstracto.
5. Reviste
legitimidad.
2.2. TIPOS DE CHEQUES:
1. De
gerencia.
2.
Nominativo.
3.
Certificado.
4. Travel
cheque o cheque de viajero.
3.
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CHEQUES.
1. El endoso.
2. El aval.
3. La firma de personas incapaces,
las firmas falsas o falsificadas.
4. El vencimiento y el pago.
5. El protesto.
6. Las acciones contra el librador
y los endosantes.
7. Las letras de cambio
extraviadas.
4. LAPSOS PARA PRESENTAR UN CHEQUE AL COBRO.
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado(es decir al banco)
en:
1. Los 8 días siguientes al de la fecha de la
emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado;
2. En los 15 días siguientes, si es pagadero en un
lugar distinto.
El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del
librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII;
Título IX.
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