Procesal civil I tema del 1 al 6

Primero es definir el tribunal competente….. OJO Por la materia, por la cuantía, por el territorio.
Artículo 340 CPC El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
(Competencia, Circuito Judicial)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene. (Cualidad y capacidad procesal) Art 16 CPC Interés jurídico actual.
(Legitimado activo y pasivo). Capacidad (Mayor de edad, que no esté inhabilitado o sea
entredicho).Ojo aunque no se tenga capacidad puede ir a juicio representados por otra
persona.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
o registro. (Ojo poder autorizado por la persona natural que obliga la empresa,
acta de asamblea. Ojo Estatutos de la empresa).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad,
si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos
u objetos incorporales. (Objeto de la pretensión, documento fundamental de la acción).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
. Ejemplo: Letras de cambio, experticias en caso de tránsito, mera declarativa si lo
tiene en caso de concubinato, etc
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y
sus causas. Especificarlo y probar los daños y perjuicios. Ojo solicitar la indexación.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
(Comienzo del libelo, despacho saneador).
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Domicilio procesal)
Recomendaciones del profesor para el libelo de la demanda:
  • Dividir por capítulos.
  • Reseña de lo que paso (Los hechos). De manera sencilla
  • Fundamento de derecho, los artículos…
  • Pretensión..
  • Estimación de la demanda.
  • Petitorio…
  • Pruebas…
EL PROCEMIENTO ORDINARIO
El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC con la demanda
. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en el Art. 340 CPC, es
presentada por ante la URD (Unidad Receptora de Documentos) quien designara el
Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma art 10 CPC, (celeridad procesal)
una vez admitida la demanda (auto de admisión) el juez  procede acorde a lo establecido
en el Art. 344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará
para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último
de ellos si son varios los demandados para la contestación de dicha demanda.
En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos
un término común, considerando la distancia más larga; y en todo caso este término se
computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el
emplazamiento y no posterior a éstos.
Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros
(debe precluir el lapso).
Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promoverán
todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 días
del lapso probatorio. (Arts. 388 y 396 CPC). Dentro de los tres días siguientes al término
de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos
que trata de probar la contraparte, determinándolos de forma clara, para que el Juez pueda
fijar en que hechos están de acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez dará providencia de los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará la omisión de las pruebas sobre las que las partes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC)
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar
dicha prueba sin la correspondiente providencia del Juez.
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes,
comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación, que se regirá por lo
establecido en el Art. 400 CPC.
Una vez precluido el lapso para evacuación de pruebas, las partes se presentarán los
informes en el día 15 (sólo pueden presentarse los informes en día 15vo. Ya que no se
trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un término) siguiente al vencimiento del lapso
probatorio. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC).
Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones
escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días siguientes, en cualquier
hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el caso de los informes se trata de un
término, no de un plazo, por tanto las conclusiones sólo pueden presentarse al 8vo. día).
Presentados los informes, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días (continuos)
siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
A excepción de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo que se refiere al diferimiento
del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se establece que el pronunciamiento
de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual
el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá
de 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las
partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no
sean notificadas no se comienzan a computar el lapso de apelación.
TEMA N° 1:
CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO PROCESAL I

 LA LEY PROCESAL. CONCEPTO DEL PROCESO. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CONTENIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL. LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN.

ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL TÍTULO PRELIMINAR,
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 1.- Obligación de Administrar Justicia. Jurisdicción: La jurisdicción civil,
salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad
con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia
tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen
su competencia para conocer del respectivo asunto.
Jurisdicción es el conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público,
en que quedan comprendidos no sólo los jueces, sino aquellos funcionarios de la
administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos.
La Jurisdicción pertenece al Derecho Público hasta tanto no se ponga en movimiento
y pertenece al Derecho Procesal cuando se inicia el proceso (Se pone en movimiento).
La Jurisdicción se caracteriza por ser autónoma, ya que corresponde al exclusivamente
al Estado.

Artículo 2.- Inderogabilidad de la Jurisdicción: La jurisdicción venezolana
no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de
árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen
al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los
Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Esta norma consagra la posibilidad de recurrir a la jurisdicción o arbitraje extranjeros,
con las excepciones que el mismo artículo establece. Esto tiene su fundamento en la
soberanía nacional que está establecida en nuestra Carta Magna.

Artículo 3.- Determinación Temporal de la Jurisdicción y la Competición: La jurisdicción
y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El momento determinante de la jurisdicción es la demanda. La competencia jurisdiccional
se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es
propuesta.
Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso.
Este es el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Artículo 4.- Exclusión de la Jurisdicción Extrajera: La jurisdicción venezolana no
queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra
conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.
Es expresión del interés fundamental que tiene el Estado en el ejercicio de la jurisdicción,
en cuanto es a través de la jurisdicción que se mantiene y se aplica su ordenamiento
jurídico.

Artículo 5.- Inderogabilidad Convencional de la Competencia: La competencia
no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este
Código y en las leyes especiales.
CONCATENADO: Artículo 47 CPC.- La competencia por el territorio puede derogarse por
convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la
autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe
intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 6.- Competencia Obligatoria en Casos de Regulación de Jurisdicción: Si
estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y seguirá
el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la
jurisdicción.
Es el principio en materia civil que los jueces no obren nunca de oficio, salvo en los casos
expresamente determinados por la ley, o en resguardo del orden público y las buenas
costumbres.

Artículo 7.- Legalidad de los Actos Procesales: Los actos procesales se realizarán en
la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la
forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez
considere idóneas para lograr los fines del mismo.
El acto procesal, es aquel que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la
conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
Todo acto procesal tiene 3 principios fundamentales que son: principio de legalidad,
principio de formalidad y el principio finalista.

DEROGADO Artículo 8.- Orden de Aplicación de las Leyes: En los casos de aplicación
del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos
de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales
tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se
desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los
principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Artículo 9.- Aplicación Inmediata de las Leyes Procesales: La ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;
pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
El principio general aplicable a la ley procesal venezolana es tempus regit actum,
en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente
al tiempo de su realización.
La aplicación de este principio nace el precepto constitucional según el cual,
ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga
menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar
en vigencia, aun  en los procesos que se hallaren en curso.

Artículo 10.- Principio de Celeridad Procesal: La justicia se administrará lo más
brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales
no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres
días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En el proceso el tiempo no es oro sino justicia. Concatenado con el artículo 257 CRBV.

OJO: Artículo 11.- Principio Nemo Iudex Sine Actore. Principio Dispositivo e Inquisitivo: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán
con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los
puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que
dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia
mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación
o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento
de causa.
CONCTENADO: Artículo 49 CRBV.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
Artículo 257 CRBV.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales.
En el proceso básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las
partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el juez no puede separarse de lo que
ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente el Juez está obligado a
decidir sobre la base de lo probado por las partes, por último, no puede el Juez condenar
a algo diferente (entra petita), ni excederse en ello (ultra petita).
En este artículo estamos en presencia del Principio Dispositivo, que consiste en que el
ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva,
a las partes y no al Juez.

OJO: Artículo 12.- Deberes del Juez en el Proceso. Principio de Veracidad y Legalidad: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
CONCTENADO: Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 CPC.-  Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este artículo se recogen varios principios, como son:
1.- El principio dispositivo.
2.- El principio de verdad procesal.
3.- Principio de legalidad.

Artículo 13.- Jurisdicción de Equidad. Principio de Equidad.: El Juez decidirá el fondo
de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten
y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Nuestro ordenamiento procesal acoge, por vía de excepción, el principio de equidad y
autoriza a nuestros jueces para resolver las controversias con arreglo a la equidad, en dos
casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales
tenga libre disposición.

Artículo 14.- Impulso de Oficio del Proceso por Parte de Juez: El Juez es el director
del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en
suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser
menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
El impulso procesal es un fenómeno, en virtud del cual se asegura la continuidad de los
actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
Las partes deben de impulsar el proceso en cuanto se relaciona con las actividades que
pueden desplegar durante su curso, con el fin de que surtan determinados actos procesales.

Artículo 15.- Derecho de Defensa y Principio de Igualdad Procesal: Los Jueces garantiza
rán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes
a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin
que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades,
en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición
que ocupe la parte.
La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley.

Artículo 16.- Interés Procesal. Principio de Interés Público Actual para Proponer la
Demanda: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener
la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, es decir, que sea
inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño
o el perjuicio  contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. Este artículo se refiere a
las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la
activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento
de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de que si se está en
presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

OJO: Artículo 17.- Principio de Lealtad y Probidad: El Juez deberá tomar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir
o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética
profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad
de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
CONCATENADO: Artículo 170 CPC.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben
actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan
conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la
defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o
mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal
del proceso.

Artículo 18.- Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales: Los funcionarios judiciales
son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de
sus funciones.

Artículo 19.- Denegación de Justicia: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de
silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus
términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado
como culpable de denegación de justicia.
Se le da este nombre a la actitud que asume el juez ante la pretensión de las partes
de que se declare el derecho, al no dictar sentencia o dictarla omitiendo pronunciarse
acerca del conflicto sometido a su conocimiento.
El Juez  como funcionario público investido de jurisdicción atribuida por el Art. 51
de la CRBV y las leyes a los tribunales de la República, se encuentra vinculado con el
Estado en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez
frente al Estado y frente a los ciudadanos.  

Artículo 20.- Supremacía de la Norma Constitucional: Cuando la ley vigente, cuya
aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán
ésta con preferencia.
El ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las leyes le corresponde a c
ualquier juez de la República, y por lo tanto a las restantes Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, lo que les permite a todos los jueces tener competencia para el conocimiento de la
constitucionalidad de las leyes, en virtud del artículo siguientes:

Artículo 21.- Obligatoriedad de las Decisiones. Principio de Autoridad: Los Jueces
cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus
atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República
prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
El Juez tiene poderes en orden al cumplimiento de las sentencias, autos y decretos que
dicte dentro de sus atribuciones, esta potestad le viene conferida constitucionalmente en el
Art. 253 CRBV.

Artículo 22.- Procedimientos Especiales. Aplicación: Las disposiciones y los
procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los
generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen
de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

Artículo 23.- Aplicación de la Equidad Ex Lege. Principio de Libre Arbitrio: Cuando la
ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según
su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y
de la imparcialidad.

Artículo 24.- Principio de Publicidad de los Actos Procesales: Los actos del proceso
serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal,
por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa.
En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado,
ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o
arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta.
El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar
y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias
que se dictaren.
Este principio consiste en que las actuaciones judiciales tanto escritas como orales son
públicas. Este principio, permite que otras personas fuera de las partes y de sus
apoderados sigan y controlen la marcha del proceso y la actuación de las personas
que intervienen en él como auxiliares de justicia.

Artículo 25.- Forma Escrita del Proceso. Orden Cronológico. Principio de Escritura:
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará
expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las
partes y su objeto.
Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la
foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas
para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
A diferencia de los procedimientos de otros países que se rigen por el principio de oralidad,
el nuestro es prevalentemente escrito.

Artículo 26.- Principio de que las Partes Están a Derecho: Hecha la citación para la
contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva
citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna
disposición especial de la ley.
Constituye una característica singular de nuestro sistema procesal, ya que es una forma
de lograr una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las
notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se
dicten en el juicio, lo cual, unido al principio de orden consecutivo legal con fase de
preclusión que también rige en el sistema, hacen del desarrollo del proceso, una actividad
continuada y automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del Juez,
sino regulada y dirigida expresamente por la ley.

Artículo 27.- Sanciones Disciplinarias a Funcionarios: Sin perjuicio de las nulidades a
que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de
oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso,
apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios
que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión
de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie.
Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada,
imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas
faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar
demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva
a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a
salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar
las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a
testigos, peritos u otras personas.

La Acción: Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos
sin distinción alguna, garantizado expresamente e implícitamente por los ordenamientos
jurídicos de reclamar un derecho lesionado, sin embargo  este poder es confiado a la
propia iniciativa del Órgano Jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
La Excepción: Es el poder público de defenderse y en el proceso confiere al demandado
la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía
constitucional según la cual  nadie puede ser juzgado sin ser oído, implica a favor del
demandado la facultad de rechazar la acción y para el órgano jurisdiccional el deber de
pronunciar una resolución sobre dicha defensa.



TEMA N° 2:
LAS PARTES

I.- CONCEPTO. II.- CAPACIDAD PARA SER PARTE. III.- CAPACIDAD PROCESAL. IV.- CUALIDAD PROCESAL. V.- DIFERENCIA. VI.- LITISCONSORCIO: DIVISIÓN. V.- SUSTITUCIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL.

Al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ello es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos. Las personas que intervienen en el proceso son: el Juez, las partes, los representantes del Ministerio Público, los auxiliares de justicia y otros interesados n el resultado definitivo a quienes la sentencia puede afectar.
I.- CONCEPTO.
Son los elementos subjetivos en una relación jurídica, en todo proceso hay dos partes una parte actora en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y una parte demandada, frente a la cual esa actuación es exigida
Son  aquellas que en nombre propio, o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Por eso tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento de un proceso.
¿Qué es parte? Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica.

II.- CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Son los sujetos de una relación procesal jurídica, los que poseen la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones; son todas aquellas personas naturales o jurídicas que tiene capacidad jurídica o de goce.
Actualmente en el derecho moderno las personas adquieren la capacidad jurídica por el simple hecho de nacer vivas, y las personas jurídicas, morales, públicas o privadas mediante su reconocimiento ante la ley, protocolización de su acta constitutiva. Sin embargo en algunos casos, la ley reconoce capacidad jurídica o para ser partes, a entes autónomos o patrimonios autónomos que no tienen reconocida capacidad jurídica en el derecho civil, como por ejemplo:
a) En la quiebra, cuando la masa de acreedores representada por el Síndico, tiene reconocida la capacidad para ser parte en juicio activa y pasivamente de manera que puede demandar y ser demandados.
b) En la herencia yacente, en la cual el curador puede hacer valer los derechos de esta y seguir los juicios que se le promuevan.
c) también en aquellos casos de sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica, la capacidad de estar en juicio la adquieren de las personas que actúan por ellas a las cuales los asociados han otorgado la representación o dirección. En esos casos esas personas que obraron en nombre de otro y por cuenta de la sociedad son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

Artículo 138.- Representación en Juicio de Personas Jurídicas:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 139.- Representación en Juicio de Sociedades que no Tienen Personalidad Jurídica:
Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
QUIÉNES PUEDEN SER PARTE EN EL PROCESO:
En principio, tanto las personas naturales como las personas jurídicas.
Las personas naturales por el solo hecho de su existencia tienen derecho a ser partes en el proceso, salvo las incapaces por razón de edad o de enfermedad.
Las personas jurídicas, debidamente constituidas como cuerpo de entidad pública, la nación, los Estados, los municipios, la Iglesia, las universidades nacionales, y las entidades de carácter privado, como las asociaciones, corporaciones y fundaciones, especialmente las sociedades civiles y mercantiles.

III.- CAPACIDAD PROCESAL. TEXTOS:
TEXTOS: Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde  solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceos, es lo que se llama capacidad procesal.
Esta capacidad solo corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
Artículo 136.- Capacidad para estar en Juicio. Apoderados:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las personas incapaces (entredichos, inhabilitados, etc.) no pueden ejercer por si mismas sus derechos en juicio, deben estar representadas o asistidas. Por medio de poder o asistencia.
Artículo 137.- Personas Incapaces. Representación en Juicio:
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Cuando la incapacidad sobrevenga estando pendiente el juicio, se suspenderá éste hasta tanto se cite a la persona en quien haya recaído la representación. En este caso los actos procésales posteriores a la declaración de incapacidad son nulos, y los anteriores son anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía al momento de la realización de dichos actos, o siempre que se demuestre que la naturaleza del acto o el perjuicio que resulte de ella afecte al incapaz, o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
Artículo 138 Personas Jurídicas
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 139 Sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad juridica
Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Puedes atacar los bienes de cada uno de los socios aparte de los de la propia sociedad como tal.
Artículo 141.- Incapacidad Sobrevenida Durante el Transcurso del Juicio:
Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
Por el contrario, cuando durante el juicio el incapaz se hiciere capaz, el procedimiento seguirá con éste, y los actos realizados antes de su comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones de éste contra su representante.

Artículo 142.- Capacidad Sobrevenida Durante el Transcurso del Juicio:
Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En los casos de falta de la persona a la cual le corresponde la representación o cuando éste tuviere intereses opuestos al de que los que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia se faculta al juez para nombrar al incapaz (en el caso de un menor de edad) un curador especial que lo represente.
En los casos del menor emancipado y del inhabilitado, existe una incapacidad relativa, ya que éstos pueden realizar actos de simple administración, pero para estar en juicio deben estar asistidos de curador, en estos casos la voluntad del curador no sustituye  la voluntad del incapaz sino que la complementa para que el acto realizado sea legalmente válido, en estos casos se habla de asistencia, siendo que los efectos del proceso recaen sobre el incapaz que es la parte con legitimación para figurar en el juicio.
En nuestro sistema procesal, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta puede hacerse valer mediante la alegación de las cuestiones previas de los ordinales 2º o 4º.
Nunca debe confundirse la ilegitimidad con la falta de cualidad o legitimación, en este último caso la duda debería ser declarada sin lugar, la primera solo es un presupuesto procesal cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal.
Artículo 143.- Designación de Curador Especial para el Incapaz:
A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente. Interdicción civil
SUSPENSION DE LA CAUSA
-Puede ser de común acuerdo de las partes
Artículo 144.- Suspensión de la Causa por Muerte de una de las Partes:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Hay una sustitución de las partes…. (Se llama a los herederos conocidos y desconocidos, por medio de edictos publicados en prensa). Estos herederos deben otorgar el poder a los abogados.
Artículo 145.- Cesión por acto entre vivos de Derechos Litigiosos:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
IV.- CUALIDAD PROCESAL.
Es la cualidad o interés de un sujeto para actuar en un proceso, sea por interés propio o por la ley.
Artículo 16 CPC.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 166 CPC.- Es aquella facultad que se le atribuye a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte
La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. Es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

V.- DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD PROCESAL Y CUALIDAD PROCESAL.
A tal efecto se hace necesario establecer el significado del contenido antes transcrito, siendo la CAPACIDAD, etimológicamente de la palabra CAPUT, cabeza, entendimiento, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. Entendemos por CAPACIDAD PROCESAL; como la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona de ejercer o actuar, o sea que tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen en el mismo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas  (enfermedad mental o en los sentidos). (Instituciones de Derecho Procesal. Ricardo Enriquez La Roche).
Mientras que la CUALIDAD está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla; el demandante, el demando y el tercero. La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.-
De allí la diferencia sustancial entre la CAPACIDAD Y LA CUALIDAD
VI.- LITISCONSORCIO: DIVISIÓN.
Ya sabemos que el proceso debe estar compuesto por dos partes, la parte actora o demandante y la parte pasiva o demandada, también hemos dicho que se trata de una sola persona, pero puede presentarse el caso de que existan varias personas como parte actora así también como parte pasiva, es lo que llamamos “litisconsorcio”.
Artículo 146.- Litisconsorcio. Procedencia:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
Artículo 147.- Litisconsorte. Independencia en sus Actuaciones:
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que lo actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Los litisconsortes pueden realizar, casa uno por separado, los actos de impulso procesal con efectos frente a todos, sin embargo, cuando uno de ellos haga citar a la contraparte para algún acto del procedimiento, deberá así mismo citar a los colitigantes.
Artículo 149.- Derechos de los Litisconsortes de Impulsar la Citación:
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
De ésta explicación se desprende las diversas CLASES de esta figura:
1.) Litis Consorcio Activo: Cuando varios sujetos procesales forman la parte  actora (varios demandantes) contra un demandado.
2.) Litis Consorcio Pasivo: Cuando varios sujetos procesales (varios demandantes) forman la parte demandada, contra un sujeto actor.
Artículo 148.- Efectos de los Litisconsortes Necesarios y Contumaces:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
3.) Litis Consorcio Mixto: Cuando varios sujetos procesales forman la parte actora y varios sujetos procesales forman la parte demandada, es decir, existe pluralidad de actores y demandados.
4.) Litis Consorcio Necesario o Forzoso: Es cuando la pluralidad de sujetos no puede ser dividida, fraccionada, partida o sustituida. (Ej. Cuando una persona demanda la nulidad del matrimonio de un tercero, no puede demandar a un solo cónyuge, sino que necesariamente tiene que ser a los dos. Porque la naturaleza jurídica del vínculo los une, los afectará a los dos por igual. La partición de una testamentaria o herencia abintestato)
5.) Litis Consorcio Voluntario o Facultativo: Procede por la voluntad de las partes, estas deciden  unirse en el proceso, por haber conexión entre las pretensiones o de las causa. (Ej. Un camión choca con dos casas en el mismo accidente y ambos propietarios se unen en la demanda; la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios).
Artículo 149
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

V.- SUSTITUCIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL.
Es cuando en el proceso ocurre un cambio de titularidad del derecho, de la obligación o de las personas.
  • Sucesión Procesal Mortis Causa: Cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran en el proceso los herederos o causahabientes. (Sucesión por causa de muerte) el proceso se suspende hasta que citen a los herederos.
  • Sustitución Procesal Intervivos: Se transmite  a través de la cesión de los derechos litigiosos (se compra un pleito). Cualquiera de las partes puede ceder a un tercero los derechos que tienen en un proceso a cambio de una cantidad de dinero, por documento autenticado ante notaría.
Artículo 145.- Cesión por acto entre vivos de Derechos Litigiosos:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

TEMA N° 3:
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

I.- EL MANDATO JUDICIAL. II.- OTORGAMIENTO Y CLASES DE PODERES JUDICIALES. III.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO. IV.- CREACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL. V.- SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.

La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestado en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado.
Puede referirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual  una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

I.- EL MANDATO JUDICIAL.
El Mandato Judicial no es más que el instrumento donde consta fehacientemente la representación de las partes en un juicio; es decir, el poder.
Artículo 150.- Necesidad del Poder:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

II.- OTORGAMIENTO Y CLASES DE PODERES JUDICIALES.
El otorgamiento de los mandatos o poderes puede hacerse de dos (2) maneras, a saber:
1.-  ANTE NOTARIO PÚBLICO (PODER AUTENTICADO):
Artículo 151.- Deber de Estar Registrado o Notariado:
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
El poder es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado; el instrumento debe ser otorgado ante el funcionario  a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. Los funcionarios autorizados por la ley para registrar poder, son judiciales, notariales, registró público, ante los funcionarios consulares venezolanos en el exterior, y finalmente podrá también otorgarse el poder ante el agente del Servicio Exterior de la República en el país de otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el CPC.
2.- ANTE EL PROPIO TRIBUNAL, A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO O DILIGENCIA (PODER APUD ACTA):
Artículo 152.- Poder Apud Acta:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o autentica.
Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.

El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, o ante el secretario del tribunal (poder Apud Acta, este no lo firma el juez), pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
El poder se otorga para todas las fases del proceso y debe contener las facultades expresas art 154, si no lo tiene no es válido. Aparte de esas facultades hay que agregar el hecho de estar facultado para ser citado y notificado.
Artículo 154.-Necesidad de Facultad en Forma Expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

¿Cómo se otorga a una persona natural un poder de una persona jurídica?
Debe llevar ese poder acompañado del acta de asamblea y los estatutos de la empresa, donde conste su cualidad. Esto se le presenta al notario o secretario (Funcionario de la URDD) según el caso, y estos deben colocar en el documento que vieron dichos documentos en una nota. OJO Si no se coloca esa nota art 156, se objeta ese documento o art 346 cuestiones previas donde se indica ese defecto.

Artículo 156 Exhibición de los documentos
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Artículo 157 Poder otorgado en el exterior
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

V.- SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.

Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.

Las CARACTERÍSTICAS de la sustitución en nuestro derecho son las siguientes:
1) Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
2) La sustitución supone la aceptación previa del poder.
3) La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general.
4) La sustitución debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de los poderes.
5) La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente.

Se distinguen en nuestro sistema cuatro hipótesis en relación a la sustitución, a saber:
El poderdante ha designado expresamente una persona en quien pueda sustituirse el poder.
El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado persona.
El poderdante no ha dicho nada sobre sustitución en el poder.
El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución. ojo
En los casos 1 y 2 el apoderado podrá  sustituir el poder en abogado capaz y solvente; en el caso 3, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia; en el caso 4 el apoderado no podrá sustituir el poder.
En todos los casos es obligatorio notificar.
La sustitución puede ser específica para cierta actuación..
Las sustituciones pueden ser ante el registro, notaria, tribunal. Puede sustituirse un poder notariado ante el tribunal? Sí. Por medio de una diligencia.

Sustitución de sustituciones
Esto se produce cuando se sustituye el poder del sustituto.
Sustitución especial
Artículo 161: Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

Más que especial, debe entenderse parcial, pues un poder general no puede generar uno especial, en el concepto legal de la palabra, a los fines de ejercer acciones intuito personae. Estas últimas exigen que del mismo instrumento surja la evidencia de que el conferente presta su voluntad para que se le representen una gestión determinada. El sustituyente no solo puede restringir el ámbito de aplicación de la sustitución; también puede dar instrucciones y mandatos al sustituyente para que los cumpla siempre y cuando estén comprendidos globalmente dentro de sus atribuciones.

Formalidades para la sustitución
 Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Las formalidades a que se refiere este articulo son las establecidas para el otorgamiento de poder a nombre de otro, tal cual lo indica el artículo 155. En ambos casos se requiere la prueba del carácter de apoderado de la parte, sea que devenga de un poder otorgado directamente por esta, sea que devenga de otro poder u otra sustitución o delegación de poder.

Artículo 163 Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. OJO
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. OJO
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. OJO
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. OJO no tendrá las facultades expresas.
Artículo 169 Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

TEMA N° 4:
ACTOS PROCESALES

I.- CONCEPTO DE ACTOS PROCESALES. II.- CLASIFICACIÒN DE LOS ACTOS PROCESALES. III.- ACTOS DE LAS PARTES. IV.- ACTOS DEL ÒRGANO JURISDICCIONAL. IV.- LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES. V.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. VI.- ESCRITOS Y DILIGENCIAS. VII.- AUTOS. VII.- DECRETOS Y SENTENCIAS. VIII.- TIEMPOS DE LOS ACTOS PROCESALES. IX.- TÈRMINOS O LAPSOS JUDICIALES. X.- TÈRMINO DE DISTANCIA. XI.- CÒMPUTOS. XII.- LA HABILITACIÒN. XIII.- SUSPENSIÒN Y ABREVIACIÒN DE LOS TÈRMINOS Y LAPSOS. XIV.- DE LA COMISIÒN. XV.- DEBERES Y LÌMITES DEL COMISIONADO.

I.- CONCEPTO DE ACTOS PROCESALES TEXTO.
En sentido metafórico, el proceso es un ser vivo, que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y mujeres con la sentencia y su ejecutoria.
Entre el acto inicial y el final transcurre una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presupone la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba, su presentación; la  apelación, una sentencia. a pesar de estar relacionados, estos actos tienes en existencia propia.

II.- CLASIFICACIÒN DE LOS ACTOS PROCESALES TEXTO.
1.- CLASIFICACIÓN OBJETIVA: Es la más amplia y los distingue así:
a) Actos Constitutivos: Dan vida  a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.
b) Actos Extintivos: extinguen la relación. Ej. La sentencia, la perención.
c) Actos Impeditivos: Imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento, como son los vicios que acarrean la nulidad de la citación del demandado, que imposibilitan se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, toda vez que el art. 215 CPC; determina que la citación es presupuesto de validez procesal.
2.- CLASIFICACIÓN SUBJETIVA: esta segunda clasificación es la más clara y la más sencilla, es la clásica clasificación subjetiva:
a) Actos de las Partes.
b) Actos de los órganos Jurisdiccionales.
Esta clasificación atiende a los sujetos procesales, toda vez que se habla de actos de las partes y actos de los órganos jurisdiccionales.
III.- ACTOS DE LAS PARTES TEXTO.
Llámense actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por los terceros intervinientes que se hacen parte en la causa.
Los actos de las partes se pueden subclasificar en tres partes:
a) Relativos a la “Constitución” del proceso: El principal acto de parte relativo a la constitución del proceso es la demanda, la cual se propone por escrito. La función de ser acto iniciador del proceso. Pero como la demanda contiene a la pretensión y en ésta hay petición, se ha incluido por algunos autores a la demanda entre las pretensiones.
b) Relativos a la Modificación o Desarrollo del Proceso:
1. Impulso Procesal: Son aquellos actos a través de los cuales las partes le piden al juez algo, en un primer momento corresponden al actor, pero después que el demandado ha sido citado también le corresponden al demandado y eventualmente a otras personas que intervengan en el proceso incluyendo al juez.
2. Presupuestos Procesales: La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte cuando es planteado como cuestión previa, o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta del presupuesto, en razón del carácter de orden público.
3. La Defensa: Los actos de defensa corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda.
En nuestro sistema, la defensa es un derecho inviolable y se traduce en la más importante carga que pesa sobre el demandado, el cual, sin embargo, puede liberarse de ella realizando los actos concretos de defensa en las condiciones temporales y de forma establecidas en la ley procesal.
4. Promoción de Pruebas: Ley impone al actor la carga de la prueba de los hechos afirmados en su demanda y al demandado la de los hechos afirmados in su excepción o defensa. por tanto, las solicitudes de prueba, que nuestro legislador denomina promociones, y la verificación de ya, llamadas evacuación, las oposiciones promovidas por las partes, las alegaciones y deducciones con respecto a ellas, constituyen actos procesales.
Corresponden estos actos al período de desarrollo del proceso llamado de instrucción o sustanciación del proceso, que consiste en la incorporación al mismo de objetos (documentos) o relatos (testimonios), basta ponerlo en estado de dictar sentencia.
En nuestro sistema los actos de prueba se subdividen en dos clases: proposición o promoción de las pruebas, que es el acto de la parte consistente en el ofrecimiento que hace al Juez de probar un hecho valiéndose de determinado medio de prueba; y producción o evacuación de la prueba, que es un acto del Juez por el cual éste recibe la prueba y la hace eficaz, constatando los hechos que demuestran la verdad o falsedad de una afirmación.
5. Actos de Impugnación: en un proceso las partes no tienen que conformarse con las decisiones del juez y con la sentencia, teniendo la posibilidad de manifestar su disentimiento y que lo van a hacer por medio de los recursos. El recurso es la fórmula o figura que pueden usar las partes para que una determinada decisión sea revisada por un Tribunal Superior. Los recursos pueden ser ordinarios: la apelación, la consulta, el reclamo y el recurso de hecho. Y extraordinarios: la casación, la invalidación y la queja.
6. Actos de postulación: que son los actos vinculados con la actividad de pedir de las partes, eventualmente de los terceros que sean llamados o acudan a intervenir en el proceso, también pueden ser del Ministerio Público en los cuales intervenga el Fiscal Del Ministerio Publico. Ej.: demanda, las solicitudes de cualquier tipo, pruebas, recursos, etc.
7. Actos de Autocomposición Procesal: Las mismas partes componen su pleito, resuelven su conflicto, siempre y cuando no se atente al orden público, a las buenas costumbres y se trate de aquellos casos en los que la ley lo permite. Ej.: el convenimiento, el desistimiento, la transacción y la conciliación. Los actos de autocomposición pueden ser unilaterales (convenimiento y desistimiento) o bilaterales (transacción y conciliación).

c) Relativos a la Extinción del Proceso:
Corresponden a esta categoría de actos los llamados equivalentes jurisdiccionales o modos de autocomposición procesal, mediante los cuales las partes componen la Litis y ponen fin al proceso, con efectos de cosa juzgada.

IV.- ACTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL O ACTOS DEL JUEZ.
Los actos del juez o actos judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.
Los actos que realiza el Juez son de tres clases, que comprenden todas las actividades del Juez en el orden procesal, a saber:
a) La sentencia: Constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales.
b) Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del art. 243 CPC, o sea la forma especial de la sentencia.
c) Decretos: Son resoluciones ejecutivas, breves y concisas del impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario que sean razonadas o motivadas.

IV.- FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES TEXTO Y PROF.
Las conductas de los sujetos procesales, en qué consisten los actos, han de realizarse organizadamente en el proceso, y no en forma anárquica ni discrecional; organización que sólo se logra si las conductas de los sujetos que intervienen se realizaban bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que garanticen a los sujetos la necesaria certeza del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso.
En sentido estricto se entiende por actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las conductas
1.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULOS LEÍDOS EN CLASES.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
De la Forma de los Actos
Artículo 183.- Idioma de los Actos Procesales:
En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Artículo 184.- Intérpretes para Interrogatorios:
Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.

Artículo 185.- Traducción de Documentos:
Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Artículo 186.- Interrogatorio a Sordos, Mudos y Sordomudos:
Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.
Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.

Artículo 187.- Diligencias y Escritos:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 188.- Forma de Realización de los Actos Procesales:
Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

Artículo 189.- Formalidades del Acta Procesal:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación.
De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Artículo 190.- Solicitud de Copias Simples:
Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

2.- LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULOS LEÍDOS EN CLASES.
Capítulo II
Del Lugar y Tiempo de los Actos Procesales
Artículo 191.- Lugar de Despacho de los Actos Procesales:
Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

Artículo 192.- Habilitación de los Actos Procesales:
Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 193.- Oportunidad para Practicar los Actos Procesales. Excepción:
Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.

Artículo 194.- Días de Despacho:
Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.
PROF: ¿Qué pasa si se llega el plazo de sentencia un domingo?
Tengo al día siguiente para diferirla

Artículo 195.- Tablilla de Día Inhábil:
Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

Artículo 196.- Términos o Lapsos para el Cumplimiento de los Actos Procesales:
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 197.- Forma de Computar Términos y Lapsos:
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198.- Cómputo de los Términos o Lapsos por Días:
En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199.- Computo de los Términos o Lapsos de Años o Meses:
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- Vencimiento del Lapso en Día No Computable:
En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

Artículo 201.- Vacaciones Judiciales:
Derogado parcialmente: Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los artículos 515 y 521.

OJO Artículo 202.- Prórroga de los Términos o Lapsos. Principio de Preclusión:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
PROF: Si se vence el lapso de prueba precluye
Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse
Hay un lapso procesal que si puede extenderse: EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS
Se puede extender cuando no sea imputable a las partes
Ejemplo: se realiza una experticia y se solicita un lapso mayor para realizarla, el juez perfectamente puede extender el lapso
Ejemplo: Si tengo que declarar un testigo y tengo 30 días para evacuarlo y no lo evacuo, el juez no me va  autorizar ni a extender el lapso para evacuar ese testigo, por qué?
Porque fue culpa mía no llevar el testigo
Excepción: se puede extender el lapso de prueba únicamente cuando no sea imputable a las partes o que esté realizando y no de tiempo de realizar la experticia
Si usted solicita una prueba de informe y no la impulsa para que la lleve el alguacil al sitio donde se quiere que llegue esa información por supuesto es imputable
Se debe estar encima de la prueba, la prueba es lo más importe del juicio

Artículo 203.- Abreviación de Términos. Casos Permitidos:
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
PROF: Se pueden abreviar los lapsos procesales cuando lo que tenga que decidir sea de mero derecho. art 389

Artículo 204.- Igualdad de Términos para las Partes:
Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.


OJO Artículo 205.- Cálculo del Término de Distancia:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
PROF: Existe un término de distancia, el juez deberá fijarlo en su auto de admisión y comparecencia.
Es decir, si voy a citar a una persona que vive en los Teques aun cuando no hay 200 km debo darle un día de término de distancia ya que no vive en la circunscripción.
De lo contrario sería vicio que acarrea la nulidad
¿Qué es el término de la distancia?
Es el tiempo que va a transcurrir la persona viajando, se cuenta antes del lapso que corresponde para dar la contestación a la demanda y en el término de distancia se deben contar días continuos es decir los 7 días de la semana.

TEMA N° 5:
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

I.- CLASES. II.- TRAMITACIONES. III.- EFECTOS: REPOSICIÒN. RENOVACIÒN. IV.- CONVALIDACIÒN DE LOS ACTOS VICIADOS.

DE LA NULIDAD  DE LOS ACTOS PROCESAL. CONCEPTO:
TEXTOS: Puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Artículo 206.- Papel del Juez en el Proceso. Nulidades. Principio de Legalidad.
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
  1. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley: El Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley.
  2. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez: El Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
En varios casos la ley sanciona expresamente la nulidad:
  • Lo actuado en el juicio sin haber llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado, es nulo (Art. 215 CPC).
  • La sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 CPC, es nula.
  • Las providencias dictadas por el Juez inferior que no ha admitido la apelación o la ha admitido en el solo efecto devolutivo, son nulas si el superior ordena qe se oiga la apelación libremente (Art. 309 CPC).
ACTOS AISLADOS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 207.- Nulidad de los Actos Aislados del Procedimiento:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
TEXTOS: Los actos aislados del procedimiento, son aquellos que en su función, son autónomos, no dependen de actos anteriores, ni los actos posteriores depende de éstos, esto que no son esenciales a la validez del acto aislado. en consecuencia, su nulidad no acarrea la de los demás actos ni anteriores ni posteriores, los efectos se limitan la renovación del acto irrito, es decir, qué debe volver a ir actuar dentro de un término que fijará el tribunal siempre y cuando la causa no haya pasado a otra instancia.
III.- EFECTOS: REPOSICIÒN. RENOVACIÒN.
TEXTOS: Cuando la norma se refiere a la RENOVACIÒN, quiere significar restablecimiento, restauración, sustitución, reemplazo en su totalidad. El acto debe hacerse de nuevo.
La REPOSICIÒN, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afectan o menoscaban el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguirse en el trámite del proceso. No tiene por objeto, corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes; sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.
Artículo 208.- Reposición y Renovación del Acto por el Superior:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
TEXTOS: La remisión que hace la parte in fine de este artículo a la norma anterior, nos dice que se está refiriendo a dos lados del procedimiento, de manera que no se va a producir ningún efecto de nulidad sobre los demás actos anteriores y posteriores al acto irrito, el superior se limitará reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa renovación del acto viciado, previendo los efectos que pueda tener la renovación sobre la nueva sentencia a proferirse.
Esta nulidad que es observada declarada por el superior se refiere exclusiva mente aquellas nulidades, que aun siendo de actos aislados, sean esenciales al procedimiento, es decir, aquellas que no puedan ser convalidadas ni expresa, ni tácitamente por las leyes.

Artículo 209.- Nulidad de la Sentencia Apelada. Prohibición de Reposición:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
TEXTOS: El Juez de alzada tiene el deber de resolver el fondo del litigio, asegurar una apropiada actuación del principio de economía procesal, y realizar la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.
Artículo 244.- Nulidad de la Sentencia. Causales:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 210.- Reposición en Casación:
Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
TEXTOS: Aquí se refiere no a la nulidad de la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de instancia inferior, sino a la que puede declarar el Tribunal Supremo de Justicia. Por haber producido los vicios señalados en el art. 244 CPC., en la sentencia proferida por la última instancia, siempre y cuando sea admisible el curso de la casación.
La reposición, es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Artículo 211.- Nulidad Total de los Actos Consecutivos. Efecto. Reposición por Acto Irritio:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
TEXTOS: Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Reposición se distingue de la Renovación en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto irritio y retrotrae el proceso a un estado anterior.
La Renovación y la Reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irritio, o cuando la nulidad del acto la observa y declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (Art. 208 CPC). En este caso, el tribunal de alzada, que conoce en grado de la causa, ordena la reposición de ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga efectuar de nuevo dicho acto (renovación).

De la Reposición de la Causa:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; falta del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen  a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado no pueda subsanarse de otra manera.

Artículo 212.- Nulidad a Instancia de Parte. Orden Público. Dinámica de la Reposición:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad
IV.- CONVALIDACIÒN DE LOS ACTOS VICIADOS.
Artículo 213.- Convalidación Tácita. Principio de Protección:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
TEXTOS: La Convalidación es la subsanación de los vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada, ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad. En cambio, la renovación, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro válido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero no es nulo.
LO SIGUIENTE FUE SEÑALADO EN CLASE:
Si yo veo que hay una declaración de testigo y ese testigo no fue juramentado por el juez (entonces existe una nulidad de ese acto) esa nulidad acarrea la nulidad de los actos posteriores? NO, el juez puede ordenar una renovación del acto, que va hacer el juez, llamara a los testigos los juramenta y paso a la continuidad del juicio eso se llama renovar el acto

¿Qué pasa si yo veo como juez que un defensor Ad Litis no presto el juramento de ley, no contesto la demanda, no promovió pruebas, no presento las incidencias que se presentaron en el juicio, por supuesto que existe una nulidad. ¿Esa consecuencia o nulidad acarrea la nulidad de los actos posteriores? Si acarrea la nulidad, entonces se deberá reponer la causa con el objeto de que ese defensor Ad Litis cumpla con el juramento de ley

¿Qué pasaría si el acto lo observa el tribunal superior?
Recuerden que el propio juez no puede revocar sus propias decisiones y toda decisión tiene recurso de apelación, quien va a revisar la sentencia: mi superior
Aquí pasan dos  cosas:
  1. Si el juez superior es el que ve que el defensor no se juramentó, no contesto la demanda, no realizo las actuaciones, que hace? Anula la sentencia de primera instancia (recordando que estamos en apelación) y ordena que se reponga la causa al estado de que se notifique ese defensor para que realice toda la sentencia del demandado}

¿Qué pasa si por el contrario el juez superior verifica que no se juramentó al testigo?
El juez va anular la sentencia, va a ordenar al tribunal que renueve la causa previo reglamento de ley y por supuesto se sentencie nuevamente la causa.
Recuerden que no va a declarar la nulidad de los actos posteriores
Si a mí me rebotan mi decisión como juez de primera instancia (el superior) yo  tengo que inhibirme ¿por qué? Porque ya hice un pronunciamiento de ley sobre el fondo del litigio, me inhibo y paso las actuaciones a otro tribunal de la misma categoría para que resuelva lo que ordeno el superior

¿Qué pasa si por el contrario yo dicto una sentencia y tiene vicios del art 243 244 (requisitos que debe contener una sentencia?
El tribunal superior va anular la decisión y pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, revoca la decisión y pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la causa. El juez superior va a dictar la decisión esto es cuando existe vicio en la sentencia
Debemos estar muy pendiente de que el proceso se lleve a cabo, estos vicios son de oficio el juez puede reponer la causa o renovar el acto, son de orden público, pero si nosotros observamos que existen vicios en el procedimiento perfectamente se lo podemos advertir al tribunal, para que no existan reposiciones inútiles o se pierda tiempo en el juicio
La citación es muy importante y debe cumplirse correctamente
Al engañar el proceso acarrea la nulidad

TEMA N° 6:
COMPETENCIA OBJETIVA
 La Competencia por la Materia. Criterio determinante en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Competencia por la Cuantía. Reglas de estimación de la cuantía o valor de la Demanda. La Competencia por el Territorio. Regla fundamental del Procedimiento Venezolano en Cuanto al Territorio. Prórroga. Concepto de fuero. Clasificación. De las modificaciones de la Competencia por razón de conexión y continencia de la Causa. De la Prevención, modo de hacerla valer en juicio. De la Competencia Procesal Internacional. Competencia Subjetiva: Inhibición y Recusación
                                                                       
Competencia Objetiva
Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
La Jurisdicción y La Competencia:
La Jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Es una función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse. Muchas veces este concepto se confunde con el de la competencia, sin embargo, la competencia debe ser considerada como “el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio

Competencia por la Cuantía: En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero.
A) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

Competencia por el Territorio: Está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la República. También puede señalarse que esta competencia es llamada de interés privado o especial, por cuanto puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia, siempre y cuando no sea de orden publico.
Fuero: Como la adscripción o el hecho de estar adscrito un negocio a un especificado órgano jurisdiccional, o la circunscripción judicial, en donde atendiendo al Territorio ha de conocerse un determinado asunto. También puede definirse como la vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:
1.  El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.
2.  El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.
3.  El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asunto s del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial. 
4.  El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.
5.  El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).
6.  El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.
7.  Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la  competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.

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